Suspensión de plazos administrativos: efectos en las declaraciones rectificatorias de la SUNAT

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En la presente nota, con colaboración del equipo de Contadores & Empresas, explicamos los aspectos más relevantes a tener en cuenta en relación al Informe 040-2020-SUNAT/7T0000 emitido por la Sunat, a raíz de los inconvenientes que el estado de emergencia y el aislamiento social obligatorio ha generado en los contribuyentes, impidiendo que puedan ejercer sus derechos en relación a los procedimientos seguidos ante la Administración Tributaria. Más detalles aquí.

La SUNAT fue consultada, mediante el Informe N° 040-2020-SUNAT/7T0000 del 25 de junio de 2020, sobre el plazo de 45 días hábiles que tiene para pronunciarse sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en las declaraciones rectificatorias que determinan menor obligación tributaria. Esta consulta es realizada debido a la promulgación de los Decretos de Urgencia N°s 026-2020 y 029-2020, y normas ampliatorias, cuyo efecto sería la suspensión de dicho plazo.

Ante esta situación, la SUNAT afirmó que el plazo de 45 días hábiles establecido por el numeral 88.2 del artículo 88 del Código Tributario para que la Administración Tributaria emita pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos de la declaración jurada mencionada, queda suspendida por efecto del Decreto de Urgencia N° 029-2020 y normas ampliatorias.

En esa línea, se debe tener en cuenta que, la declaración rectificatoria surtirá efecto con su presentación en los casos que determine igual o mayor obligación. Caso contrario, surtirá efectos si dentro de un plazo de 45 días hábiles siguientes a su presentación la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella. Esto es sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria de efectuar la verificación o fiscalización posterior.

Por lo tanto, en el caso de declaraciones rectificatorias que determinen una menor obligación tributaria, surtirán efectos en la medida que la Administración Tributaria no emita pronunciamiento en dicho plazo.

Sobre el particular, las interrogantes que pueden surgir son ¿cuál es la naturaleza que tiene este procedimiento? ¿Se requiere de alguna acción de parte del contribuyente?

Según se aprecia del texto de la norma, la naturaleza que corresponde a este procedimiento es la de ser uno de oficio. Esto es, un procedimiento administrativo cuya iniciación se produce mediante una decisión de la propia administración competente adoptada por motivos de interés público, siendo que el mismo no requiere de alguna actuación o pronunciamiento a cargo del contribuyente con la finalidad de echar a andar la maquinaria de la Administración Tributaria.

De otro lado, mediante el numeral 2 de la segunda disposición complementaria final del Decreto de Urgencia N° 026-2020, declaró la suspensión, por 30 días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación (16/03/2020) de dicho decreto, del cómputo de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo y negativo que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la citada norma. Por lo cual, no comprende aquellos casos que se inicien de oficio, como es el caso del pronunciamiento de la Administración Tributaria sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en la declaración jurada rectificatoria.

Sin embargo, el artículo 28 del Decreto de Urgencia N° 029-2020 declara la suspensión por 30 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación (21/03/2020)[2] de la norma, del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se tramiten en entidades del Sector Público, y que no estén comprendidos en los alcances de la segunda disposición complementaria final del Decreto de Urgencia Nº 026-2020, incluyendo los que se encuentran en trámite a la entrada en vigencia de esta norma.

Siendo ello así, considerando que el trámite para el pronunciamiento de la Administración Tributaria sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en la declaración jurada rectificatoria es un procedimiento de oficio (diferente de aquellos sujetos a silencio positivo o negativo), que debe iniciarse y culminarse en un plazo de 45 días hábiles, la suspensión por 30 días hábiles dispuesta por el artículo 28 del Decreto de Urgencia N° 029-2020 le resulta aplicable.

Fuente: laley.pe

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