Innecesaria complicación tributaria, por Iván Alonso

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“El decreto [1425] tiene la finalidad de otorgar seguridad jurídica, aunque no se sabe si al contribuyente o a la Sunat”.

El Decreto Legislativo 1425, otra de las normas en materia tributaria emitidas al amparo de las facultades delegadas por el Congreso al Gobierno, desarrolla el concepto de devengo de las rentas de tercera categoría. El concepto ya existía en la Ley del Impuesto a la Renta, pero, salvo en el caso particular de los llamados derivados financieros, no había reglas expresas para determinar cuándo se devengaba la renta. Como dice en su parte introductoria, el decreto tiene la finalidad de otorgar seguridad jurídica, aunque no se sabe si al contribuyente o a la Sunat.

El contribuyente queda, en efecto, a merced de la Sunat, que puede aplicar el método de reconocimiento de ingresos que crea apropiado, si considera que no se ha sustentado satisfactoriamente la aplicación de otro. Una insatisfacción que con toda seguridad le hará recordar aquel viejo precepto pedagógico que decía que “la letra con sangre entra”.

El problema se presenta sobre todo para los contribuyentes que prestan servicios que se ejecutan a lo largo del tiempo. Los ingresos deben devengarse de acuerdo con el grado de realización. ¿Cómo se mide el grado de realización? El decreto ofrece tres alternativas: por inspección de lo ejecutado, por el porcentaje de avance o por el porcentaje de los costos totales incurridos en un período determinado. Vaya uno a saber qué tipo de inspección puede detectar las ideas “ejecutadas” en la cabeza, digamos, de un asesor legal o el porcentaje de avance de los argumentos a ser utilizados en sus alegatos, para no hablar del porcentaje de unos costos cuya suma total quizás no sea posible conocer de antemano.

Bajo ninguno de estos tres métodos podría una empresa que factura un adelanto por sus servicios reconocerlo como un ingreso. Así le hayan pagado su factura, si no ha comenzado a prestar los servicios o siquiera a organizarse para prestarlos, de acuerdo con el decreto, no se ha devengado nada. El supuesto implícito es que todo ingreso es una contraprestación por un servicio prestado (parcial o totalmente). Pero esa no es más que una ficción jurídica. La realidad económica es que las obligaciones recíprocas de un contrato pueden ejecutarse en cualquier orden que acuerden las partes. Se puede pagar antes de que se preste el servicio o después, como en el teatro y en la peluquería, respectivamente.

¿No sería más simple equiparar lo devengado con lo facturado? Es más sencillo contabilizar y declarar los montos facturados, algo que, por lo demás, las empresas ya están obligadas a hacer para fines del IGV. ¿Para qué forzarlas a una doble contabilidad, que no altera en lo más mínimo el monto total de los ingresos percibidos, de principio a fin, por el servicio prestado y que, más bien, puede ser causa de errores y multas?

Los autores del decreto seguramente han pensado que es importante distribuir los ingresos provenientes de un contrato y también los costos en función de la actividad desplegada para determinar de la manera más exacta posible la renta generada en cada período. Pero ese problema no es ajeno a las normas de la contabilidad financiera, que exigen provisionar costos y diferir ingresos cuando no hacerlo daría una imagen distorsionada de las ganancias y pérdidas del ejercicio. ¿Por qué no confiar en que el contribuyente contabilizará bien sus ingresos? ¿Por qué hay que regularlo todo?

Fuente: elcomercio.pe

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