El impuesto predial

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Miguel Cavero Velaochaga 

Director de Inmobilex

El artículo 6 del DS Nº 156-2004-EF-TUO de la Ley de Tributación Municipal, en adelante la norma, detalla los impuestos existentes en favor de los gobiernos locales, encargados de la recaudación y fiscalización de su cumplimiento. Estos impuestos no originan una contraprestación directa de la comuna al contribuyente.

El impuesto predial, de periodicidad anual, grava el valor de predios urbanos y rústicos, según la declaración jurada de autovalúo. Deben pagarlo las personas naturales, jurídicas, sucesiones indivisas u otros, que al 1 de enero de cada año sean propietarios de aquellos predios que estén gravados con el impuesto, ya que existen casos de inafectación (ver artículo 17 de la norma). En caso de que no se pudiera identificar al propietario de un predio afecto, el poseedor, bajo cualquier título, será el obligado, pudiendo reclamar reembolso al obligado. 

El artículo 8 establece que “para efectos del Impuesto se considera predios a los terrenos, incluyendo aquellos ganados al mar, a los ríos y a otros espejos de agua, así como a las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación”. Su recaudación, administración y fiscalización corresponde a la municipalidad distrital donde está ubicado el predio.

SAT Lima señala que “al adquirir un predio, el nuevo propietario podrá declararlo hasta el último día hábil de febrero del año siguiente a su adquisición. De no hacerlo incurrirá en infracción y se le sancionará con multa. Sin embargo, al estar obligado al pago de los arbitrios del mes siguiente de producida la transferencia, se recomienda presentar su declaración jurada hasta antes del último día hábil del mes siguiente de ejecutada la transferencia”.

En caso de transferencia de bienes gravados con el impuesto, para la inscripción o formalización del acto jurídico, los notarios exigirán se acredite su pago por todo al ejercicio fiscal en que se efectúa el acto que se pretende inscribir o formalizar. 

Para transferencias efectuadas a partir de 1 de octubre del 2016, fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1246, el transferente ya no está en la obligación de presentar declaración jurada de descargo o “baja”, siendo el adquirente el único obligado a presentar declaración jurada de “alta”. En el artículo 13 de la norma se detalla la metodología para el cálculo del impuesto.

Fuente: elperuano.pe

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