Precisan el pago de rentas en caso de expropiaciones

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Precisan el pago de rentas en caso de expropiaciones

La naturaleza del pago de la indemnización justipreciada está destinada a buscar el equilibrio económico del sujeto pasivo de la expropiación, mas no la generación de “renta” en los términos para los que ha sido creado el impuesto a la renta (IR).

Así lo determinó el Tribunal Constitucional (TC) mediante la STC Nº 00319-2013-PA/TC, que descarta la generación de renta cuando el Estado indemniza al ejercer su potestad expropiatoria. Fue al declarar fundado el amparo interpuesto por Sociedad Agrícola San Agustín contra la Sunat, y dispuso la inaplicación del art. 5 del DS N° 179-2004-EF, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

La norma inaplicada establecía como supuesto de hecho imponible del IR a la expropiación; sin embargo, el TC determinó que, en el caso bajo comentario, se afecta el derecho a la propiedad de la demandante, pues el proceso expropiatorio –si bien resulta legal– es por naturaleza compulsivo, esto es, carente de negociación alguna que permita la posibilidad de que le pueda generar “renta” al expropiado por la sola recepción de la indemnización justipreciada.

Estructura del IR

Importa mencionar que de acuerdo con la estructura del IR, la existencia de “renta” alude a la presencia de un ingreso adicional, ganancia o utilidad económica generada como consecuencia del manejo de una fuente permanente de explotación económica.

Al respecto, el tributarista José Yataco Arias explicó que el TC es cuidadoso en señalar que los fundamentos expuestos a no deben ser entendidos como una forma de exoneración tributaria, pues del estudio del caso se advierte que la incorporación de la “expropiación” como un hecho imponible del IR, distorsiona en sí mismo la finalidad del tributo. “Según la Sunat se busca imputar la existencia de rentas producto de la “ganancia del capital”; sin embargo, el pago de la indemnización justipreciada busca el equilibrio económico del sujeto pasivo de la expropiación, lo que evidencia la inexistencia de renta y por tanto la imposibilidad de la imposición legítima del referido impuesto”.

Respecto a la pretensión de la restitución del impuesto pagado por adelantado, el TC la considera atendible en la medida de que pese a que la norma establece un supuesto impositivo que podría ser materia de cobranza, ello no supone que el administrado esté obligado a asumir el pago de un impuesto cuando en los hechos no se llegue a configurar la obligación.

El expediente

Como consecuencia de la expropiación del fundo San Agustín, dispuesta para la futura ampliación del aeropuerto internacional Jorge Chávez de Lima, la demandante recibió del Estado la indemnización justipreciada correspondiente.

Luego de esta decisión, la Sunat procedió a cobrarle por el concepto de impuesto a la renta, al entender que se había generado renta como producto de la indemnización recibida.

Fuente: Diario El Peruano

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