¿Basta contar con un Recibo por Honorarios para Sustentar una Operación?

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sunat

En esta ocasión para poder sustentar una respuesta les sugiero revisar la Resolución del Tribunal Fiscal 3352-10-2015. A continuación les brindamos los párrafos pertinentes para su lectura y análisis por parte de ustedes.

La Resolución del Tribunal Fiscal 3352-10-2015-2015_10_03352.

Que de conformidad con el primer párrafo del artículo 37° del anotado Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aplicable al caso de autos, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deduciría de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por dicha ley.

Que de acuerdo con el criterio establecido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal No 00120-5-2002, 01218-5-2002, 01923-4-2004, 04245-1-2005 y 00325-1 -2005, para sustentar el crédito fiscal y el gasto en forma fehaciente y razonable, no basta que se cuente con los comprobantes de pago por adquisiciones y probar su registro contable, sino que debe demostrarse que, en efecto, estas operaciones se hayan realizado.

Que en las Resoluciones del Tribunal Fiscal No 120-5-2002 y 3708-1-2004, se ha señalado que los contribuyentes deben mantener al menos un nivel mínimo indispensable de elementos de prueba que acrediten que los comprobantes que sustentan su derecho correspondan a operaciones reales.

Que al respecto, este Tribunal mediante la Resolución W 01759-5-2003 de 28 de marzo de 2003, publicada el 5 de junio de 2003 como precedente de observancia obligatoria, ha dejado establecido que una operación es inexistente si se dan algunas de las siguientes situaciones: a) una de las partes (vendedor o comprador) no existe o no participó en la operación, b) ambas partes (vendedor y comprador) no participaron en la operación, e) el objeto materia de venta es inexistente o distinto, y d) la combinación de a) y e) o de b) y e), toda vez que de presentarse alguna de tales situaciones no podría afirmarse que se produjo la entrega física del bien consignado en el comprobante de pago y/o el pago respectivo por tal bien.

Que de lo expuesto se concluye que una operación es no real si se llega a establecer que alguna de las partes (vendedor o comprador) o el objeto de la transacción no existen o son distintos a los que aparecen consignados en el comprobante de pago reparado.

Que del Anexo N° 01 de la Resolución de Determinación N° 024-003-0004355 (fojas 441 y 442) se advierte que la Administración cuestiona la fehaciencia y causalidad de la operación materia del Recibo por Honorarios N° 001-101, emitido por Eduardo Ferreyra Hare por concepto de “proceso de reestructuración” (foja 29) y la suma de S/. 273 118,56.

Que sobre el particular, no se aprecia de autos que la recurrente hubiese acreditado encontrarse dentro de un proceso de reestructuración empresarial, y si bien con el escrito de 11 de mayo de 2004 adjuntó diversa documentación comercial referida a supuestas actuaciones e intervenciones desarrolladas por
Eduardo Ferreyra Hare (fojas 273 a 411, no sustentó la causalidad de la operación materia de análisis
ni ha adjuntado informes de conformidad previos al pago correspondientes a los servicios presuntamente
realizados, y la documentación que acreditase la cancelación del referido recibo por honorarios.

Que a su vez, si bien en respuesta al Requerimiento N° 00134920 antes mencionado, la recurrente exhibió los documentos denominados “Acuerdo de pago por resultados 9” de 18 de diciembre de 2000 y “Ademdum”10 de 19 de diciembre de 2001 (fojas 27 y 28), se observa que tales documentos se encuentran suscritos únicamente por el señor Eduardo Ferreyra Hare en su calidad de funcionario de aquélla, más no como locatario de la misma, siendo además que estos no detallan la naturaleza de los servicios y de las consiguientes actividades contratadas.

Que a mayor abundamiento, de la revisión del anotado Recibo por Honorarios N° 001-101 (foja 29) se advierte que en éste no se detalla la naturaleza de los servicios materia de retribución, no pudiéndose establecer por consiguiente la vinculación de dicho comprobante de pago con la documentación presentada por la recurrente en la etapa de fiscalización.

Que en consecuencia, no se encuentra acreditado en autos que los honorarios pagados a Eduardo Ferreyra Hare, quien además es el representante de la recurrente, corresponderían a servicios efectivamente brindados por éste, y que dicha erogación cumpliría con el principio de causalidad, por lo que corresponde mantener el reparo y confirmar la resolución apelada en este extremo.

Fuente: Guillermo Almeyda.
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