TFL aclara tipificación de infracción respecto a la seguridad social

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El Tribunal Fiscal Laboral manifestó en una de sus resoluciones acerca de las infracciones relacionadas a la seguridad social.

Este es uno de los principales lineamientos jurisprudenciales administrativos que se desprende de los precedentes de observancia obligatoria establecidos por el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) mediante la Resolución de Sala Plena N° 007-2024-Sunafil/TFL.

Regimen de seguridad social de salud:

Los practicantes en una empresa no inscritos en este regimen no pueden ser considerados trabajadores afectados por la omisión del empleador de no inscribirlos en dicho régimen, teniendo en cuenta que la ausencia de esta inscripción no constituye un supuesto de desnaturalización de las modalidades formativas laborales.

¿Qué menciona esta resolución?

Dicha resolución contiene criterios de obligatorio cumplimiento respecto a la incorrecta tipificación por parte del personal inspectivo de la conducta infractora imputada al empleador cuando no se ha delimitado previamente que se haya producido la desnaturalización de las modalidades formativas laborales.

Base legal:

El numeral 44-B.1 del articulo 44-B del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo menciona:

Al incumplimiento resultante de la falta de inscripción de trabajadores u otras personas respecto de las que exista la obligación de inscripción en el régimen de seguridad social en salud.

Lee mas de este reglamento aquí:

De acuerdo con este articulo:

Se considera como infracción muy grave en materia de seguridad social la falta de inscripción de trabajadores, u otras personas respecto de las que exista la obligación de inscripción, en el régimen de seguridad social en salud o en el régimen de seguridad social en pensiones, sean estos públicos o privados, incurriéndose en una infracción por cada trabajador afectado.

¿Cuál fue la postura de la empresa?

La empresa apeló la decisión de subintendencia con la cual se la sancionaba y la intendencia de la Sunafil declaró infundada la apelación.

Ante ello, la empresa interpuso recurso de revisión para que su caso sea visto por el TFL, alegando –entre otras razones– que no se había tenido en cuenta, a tono con el numeral 5 del artículo 52° de la Ley N° 28518 (Ley sobre modalidades formativas laborales), que el solo hecho de que los practicantes no tengan seguro no constituye una infracción porque en ese caso el empleador puede hacerse cargo de las contingencias que se susciten.

Al tomar conocimiento del caso en revisión, el Tribunal de la Sunafil advierte sin embargo que 11 de las personas comprendidas en la investigación de la autoridad administrativa son practicantes.


Conclusión:

Se determina que dichos sujetos no pueden ser considerados “trabajadores afectados”, de acuerdo a la ley aplicable.

En el caso examinado, el inspector de trabajo comisionado no efectuó un análisis respecto a la configuración de un supuesto de desnaturalización de las modalidades formativas, indica el colegiado administrativo.

De modo tal, detalla que no podría concluirse que el fiscalizador haya establecido que las personas sujetas a modalidades formativas no eran practicantes, sino trabajadores de la inspeccionada.

¿Qué determinó la SUNAFIL?

El Tribunal de la Sunafil colige que no resulta válido inferir que la empresa impugnante se encontraría en la obligación de inscribir a sus practicantes preprofesionales y profesionales en el régimen de seguridad social en salud.

Del mismo modo, colige que si bien a tono con esta ley existe una obligación del empleador de asegurar a los practicantes ante un posible riesgo de enfermedad o accidente, la propia norma contempla que esto puede brindarse mediante EsSalud o un seguro privado.

Por consiguiente, el Tribunal de la Sunafil determina que el incumplimiento detectado por el personal inspectivo pudo, en todo caso, sancionarse como una infracción en materia de promoción y formación para el trabajo contenida en el Capítulo V del RLGIT.

Por tal motivo, no se evidencia que la infracción imputada se ajuste al tenor del tipo legal contenido en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, concluye el colegiado administrativo.


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