“El pago de utilidades busca incentivar a los trabajadores y, sobre todo, premiarlos por el esfuerzo laboral”.
En esta ocasión, se analiza la sentencia emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Laboral N° 4853-2018-La Libertad. La autora de este artículo explica al lector que para este colegiado no corresponde el pago de utilidades dejadas de percibir como consecuencia de una declaración de despido nulo.
Mediante la sentencia correspondiente a la Casación Laboral N° 4853-2018-La Libertad, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha señalado que no corresponde el pago de utilidades dejadas de percibir como consecuencia de una declaración de despido nulo. Para llegar a esta conclusión, el colegiado hizo el análisis sistemático de diversas normas que deben ser consideradas para resolver casos similares.
A fin de definir cómo debe resolverse esta controversia, la sala suprema empezó por revisar el efecto de la declaración de un despido como nulo. Así, señala que uno de sus efectos es el pago de las remuneraciones devengadas y la compensación por tiempo de servicios (CTS), contemplado en el artículo 40 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL).
En esta línea, ha resultado importante precisar que para determinar que un pago a un trabajador tiene carácter remunerativo debe cumplir con las siguientes condiciones: i) que lo percibido sea como contraprestación, ii) que sea percibido en forma regular, y iii) que sea de su libre disposición.
A continuación, señala que de acuerdo con el artículo 7 de la LPCL y el artículo 19 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de CTS aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-97-TR, no se considera como remuneración computable cualquier forma de participación de las utilidades de la empresa.
Respecto al caso concreto, señala que la controversia trata sobre el pago de utilidades durante un período en que no se prestó labor efectiva, por lo que le asiste a la trabajadora el pago de conceptos remunerativos, mas no los no remunerativos, entre los cuales se encuentra el pago de utilidades; más aún si se tiene en cuenta que para el cálculo de las utilidades se debe tener como base los días trabajados, esto es, de prestación efectiva de labores, lo que no ha sucedido en la presente causa.
La sala suprema precisa, además, que el artículo 54 del Reglamento del TUO de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-96-TR, señala que el período dejado de trabajar por despido nulo será considerado trabajo efectivo para todos los fines excepto para el récord vacacional; sin embargo, dicho artículo no hace referencia de que este período pueda considerarse para el cálculo de utilidades. Agrega que el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 892, que regula el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de las empresas que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría exige, como obligatorio, el cumplimiento de una jornada máxima de trabajo o jornada inferior como requisito indispensable para acceder a este beneficio.
Señala que el pago de utilidades busca incentivar a los trabajadores y, sobre todo, premiarlos por el esfuerzo laboral que se verá compensado con el otorgamiento económico de este beneficio y que redundará en una suerte de aditivo remunerativo que premiará el esfuerzo desplegado por el trabajador en la consecución de la alta productividad de la empresa.
Finalmente, precisa que si bien el artículo 54 del Decreto Supremo N° 001 -96-TR hace referencia al trabajo efectivo en los casos del despido nulo, debe considerarse que el pago de la participación de utilidades tiene su regulación especial, por lo que, por el principio de especialidad, debe entenderse su análisis considerando los alcances del Decreto Legislativo N° 892.
Fuente: El peruano.pe
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