¿Cómo se regulan las provisiones para el cierre de minas en Perú?
En Perú, el cierre de minas implica costos significativos que las empresas deben prever desde la etapa operativa. Para ello, la Ley N° 28090 establece la obligación de presentar un Plan de Cierre de Minas (PCM) que incluya el cálculo de los costos asociados al cierre y la constitución de garantías financieras. Sin embargo, desde el punto de vista tributario, la deducción de estos costos presenta ciertas restricciones.
La Ley del Impuesto a la Renta (LIR) no contempla un tratamiento específico para las provisiones por cierre de minas, lo que genera incertidumbre sobre su deducibilidad. Según el artículo 44° de la LIR, no son deducibles las provisiones cuya deducción no esté expresamente permitida, lo que implica que las empresas no pueden reconocer estos gastos como deducibles hasta que realmente se ejecuten las actividades de cierre.
¿Cuál es el tratamiento contable y tributario del cierre de minas?
El tratamiento contable y tributario del cierre de minas en Perú está regulado por diversas normas. Sin embargo, la provisión para cierre de minas no está expresamente contemplada en la Ley N° 28090 ni en la Ley del Impuesto a la Renta.
Según el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), son deducibles los gastos necesarios para producir y mantener la fuente de renta, siempre que no estén prohibidos por la ley. Sin embargo, el artículo 44° de la LIR establece que no son deducibles las asignaciones destinadas a reservas o provisiones que no estén expresamente permitidas.
Por lo tanto, la provisión para cierre de minas no es deducible para efectos del Impuesto a la Renta, ya que se considera una provisión genérica. Esto significa que el gasto por depreciación generado por este activo debe ser reparado en la determinación del impuesto, ya que no es reconocido como un activo fijo por la Administración Tributaria.
¿Cómo se relaciona el principio de causalidad con los gastos de cierre de minas?
El principio de causalidad, establecido en el artículo 37° de la LIR, señala que los gastos deducibles deben estar vinculados con la generación de ingresos gravados o el mantenimiento de la fuente productora.
Bajo este principio, los gastos ambientales exigidos por la normativa minera podrían considerarse deducibles. Sin embargo, el artículo 44° de la LIR contradice esta posibilidad al prohibir la deducción de provisiones no permitidas expresamente.
Esto genera un problema para las empresas mineras, ya que, aunque el Plan de Cierre de Minas es obligatorio y sus costos son inevitables, estos gastos no pueden deducirse anticipadamente y solo pueden reconocerse cuando efectivamente se incurren en ellos.
¿Cómo influye el principio del devengado en la deducción de costos de cierre de mina?
El artículo 57° de la LIR establece que las rentas y gastos de tercera categoría deben imputarse en el ejercicio en el que se devenguen. Para que un gasto sea considerado devengado, debe cumplir con tres condiciones:
- El hecho generador debe haberse producido.
- El derecho al ingreso o la obligación del gasto no debe estar sujeto a condiciones futuras.
- No es necesario que el pago haya sido efectuado.
Aplicando este principio al cierre de minas, los gastos deberían devengarse conforme se realicen las acciones establecidas en el PCM. Sin embargo, en la práctica, la mayoría de estos costos se ejecutan cuando la mina deja de operar, lo que genera un problema fiscal:
- En la fase operativa, los costos de cierre no pueden deducirse porque se consideran provisiones.
- En la fase de cierre, los gastos ya pueden ser deducidos, pero la empresa ya no genera ingresos, por lo que la deducción no tiene impacto tributario.
¿Cuáles son las dificultades tributarias del cierre de minas?
- No pueden deducir la provisión para cierre de minas mientras la mina está operativa.
- Los costos de cierre solo pueden deducirse cuando se ejecutan, lo que ocurre en la fase final del proyecto.
- Cuando los gastos de cierre finalmente son deducibles, la mina ya no genera ingresos gravados, por lo que la deducción no produce beneficios fiscales.
¿Qué establece la Ley N° 28090 sobre la provisión contable del cierre de minas?
El artículo 12° de la Ley N° 28090 establece que la provisión contable para cubrir el cierre de minas debe registrarse desde el ejercicio en que el titular minero deba constituir garantía, según el cronograma aprobado por la autoridad competente.
Sin embargo, esta es una disposición contable y no tiene efectos tributarios, ya que la ley no permite la deducción anticipada de estos costos.
¿Se ha intentado modificar la deducción de la provisión para cierre de minas?
Sí. Cuando el Congreso de la República aprobó la Ley N° 28090, incluyó disposiciones que permitían la deducción tributaria de las provisiones para cierre de minas.
No obstante, el Poder Ejecutivo observó estos artículos y eliminó la posibilidad de deducción anticipada. Como resultado, las empresas mineras continúan sin poder deducir estos costos hasta que los gastos sean efectivamente ejecutados
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