Consulta
La empresa Recot domiciliada en el Perú, compró el 85 % de las acciones de la empresa DEF, domiciliada en Chile, el cual a su vez es una empresa holding, accionista de GHI, otra empresa residente en Chile que realiza actividad operativa.
Al respecto nos consulta lo siguiente:
¿Se podrá utilizar como crédito en nuestro país el impuesto a la renta pagado por la empresa DEF?
Respuesta
Para efectos de poder dar respuesta a la consulta debemos señalar ciertos conceptos previos, la doble imposición a nivel internacional es aquella situación en la cual una misma renta resultan sujetos a imposición en dos o más países, en su totalidad o en parte, durante un mismo periodo imponible y por la misma causa.
La doble imposición internacional puede ser jurídica o económica, la primera (jurídica) se presenta cuando el mismo contribuyente tributa en su Estado de residencia por una renta cuya fuente está ubicada en otro Estado que también se atribuye la potestad de gravarla, es decir, que la doble imposición recae en un mismo sujeto sobre la misma renta. Mientras que la doble imposición económica se refiere a aquellas situaciones en las que una misma renta o bien es sometido a imposición en dos o más jurisdicciones, es decir, se gravará dos veces la misma renta a dos sujetos distintos.
Mecanismos para evitar la doble imposición
Al respecto, de los mecanismos para evitar la doble imposición internacional, contamos con las medidas para evitar la doble imposición; y, por otro lado, los métodos para evitar la doble imposición.
Las medidas para evitar la doble imposición están relacionadas con las características del instrumento normativo con el que ha de intentarse prevenir la doble imposición; estas pueden clasificarse en unilaterales (exención en el país de la fuente o crédito en el país de la residencia), bilaterales (CDI) o multilaterales (Directivas de la Unión Europea o el caso de la Decisión N.° 578 de la Comunidad Andina).
A diferencia de los métodos que vienen a ser las características técnicas y operativas del sistema que se pone en práctica, estas pueden operar sobre la base imponible (método de exención al gravamen sobre las rentas de fuente extranjera o de prorrateo de rentas) o sobre el impuesto a pagar (siendo el más común el del crédito por impuesto pagado conocido también como método de imputación), y pueden ser adoptados indistintamente por la legislación doméstica o a nivel de tratados bilaterales o multilaterales.
Considerando lo antes expuesto, nuestro país ha suscrito 7 convenios para evitar la doble imposición, entre ellos se encuentra el celebrado con Chile.
En aplicación de dicho convenio, de acuerdo a lo planteado en su consulta, es preciso señalar
que en el subpárrafo a) del párrafo 2 del artículo 23 del CDI Perú-Chile se establece que, en el
caso del Perú, la doble tributación se evitará de la manera siguiente:
“Artículo 23. Perú permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto a la renta a pagar en
el Perú, como crédito, el impuesto chileno pagado por la renta gravada de acuerdo a la
legislación chilena y las disposiciones de este convenio. El crédito considerado no podrá
exceder, en ningún caso, la parte del impuesto a la renta del Perú, atribuible a la renta que
puede someterse a imposición de Chile.”
Es decir los residentes en el Perú que perciben dividendos de sociedades residentes en Chile podrán aplicar como crédito contra el impuesto a la renta que les corresponda pagar en el Perú el impuesto a la renta pagado en Chile por concepto de la distribución de dichos dividendos; siendo que dicho crédito incluirá, además, el impuesto de primera categoría (impuesto a la renta sobre rentas empresariales en Chile) pagado en Chile por tales sociedades respecto de las rentas materia de la distribución de dividendos.
De ello se puede colegir que la empresa Recot podrá aplicar como crédito contra el impuesto a la renta que le corresponda pagar en el Perú el impuesto a la renta pagado en Chile por concepto de la distribución de dichos dividendos por parte de la empresa DEF de la que es accionista.