Ley 29645 modifica la Ley del Impuesto a la Renta
Artículo 1. Norma General
Para efectos de la presente Ley se entiende por Ley al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, y normas modificatorias.
Artículo 2. Exoneraciones de intereses por créditos de fomento y ganancias de capital por enajenación de valores mobiliarios.
Sustitúyase los inciso c) y p) e incorpórase el inciso q) al artículo 19 de la Ley con los siguientes textos:
“Artículo 19.- (…)
c). Los intereses provenientes de créditos de fomento otorgados directamente o mediante proveedores o intermediarios financieros por organismos internacionales o instituciones gubernamentales extranjeras.
Se entenderá por créditos de fomento aquellas operaciones de endeudamiento que se destinen a financiar proyectos o programas para el desarrollo del país en obras públicas de infraestructura y en la prestación de servicios públicos, así como lo destinados a financiar los créditos a microempresas, según la definición establecida por la Resolución SBS núm. 11356-2008 o norma que la sustituya.
(…)
p). Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de esta Ley, o derechos sobre estos, que constituyan renta de fuente peruana de la segunda categoría para una persona natural, sucesión
indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, hasta por las primeras cinco (5) UIT en cada ejercicio gravable.q). Los intereses y demás ganancias provenientes de créditos externos concedidos al Sector Público Nacional.”
Alan Emilio Matos Barzola
Artículo 3. Costo Computable
Incorpóranse los incisos f) y g) al párrafo 21.2 y los párrafos 21.6 y 21.7 al artículo 21 de la Ley con los siguientes textos:
«Artículo 21.- (…)
21.2. Acciones y participaciones
(…)
f).
Tratándose de acciones o participaciones recibidas como consecuencia de una reorganización empresarial, su costo computable será el que resulte de dividir el costo total de las acciones o participaciones del contribuyente que se cancelen como consecuencia de la reorganización, entre el número total de acciones o participaciones que el contribuyente recibe.
En el caso de la reorganización simple, el costo computable de las acciones o participaciones que se emitan será el que corresponda al activo transferido.
Si la reorganización se produce al amparo de lo señalado en el numeral 2 del artículo 104 de la Ley, no se deberá considerar como parte del costo del activo transferido el mayor valor producto de la revaluación voluntaria que hubiera sido pactada debido a la reorganización. Si el bloque patrimonial transferido está compuesto por activos y pasivos, el costo computable será la diferencia entre el valor de ambos. Si el pasivo fuera mayor al activo, el costo computable será cero (0).
g). Tratándose de certificados de suscripción preferente, el costo computable al momento de su emisión será cero (0).
(…)
21.6. Permuta de bienes
El costo computable de los bienes recibidos en una permuta será el valor de mercado de dichos bienes.
21.7. Bienes en copropiedad
En caso de separación de patrimonios en una sociedad conyugal o partición de una copropiedad, el costo computable se atribuirá a cada parte en la proporción en que se efectuó la respectiva separación o partición”.
Artículo 4. Rentas de Fuente Extranjera
“Artículo 51.- (…)
Las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, que obtengan renta de fuente extranjera proveniente de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de esta Ley, que se encuentren registrados en el Registro Público de Mercado de Valores del Perú y siempre que su enajenación se realice a través de un mecanismo centralizado de negociación del país o, que estando registrados en el exterior, su enajenación se efectúe en mecanismos extranjeros, siempre que exista un Convenio de Integración suscrito con estas entidades o de la enajenación de derechos sobre aquellos, sumarán y compensarán entre si dichas rentas y si resultara una renta neta, ésta se sumará a la renta neta de segunda categoría producida por la enajenación de los referidos bienes.En la compensación de los resultados que arrojen fuentes productoras de renta extranjera a la que se refiere los párrafos anteriores, no se tomará en cuenta las pérdidas obtenidas en países o territorios de baja o nula imposición”.
“Artículo 51-A.- (…)
Cuando los gastos necesarios para producir la renta y mantener y fuente, incidan conjuntamente en rentas de fuente peruana y rentas de fuente extranjera, y no sean imputables directamente a unas o a otras, la deducción se efectuará en forma proporcional de acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento. De igual manera, tratándose de personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, cuando los gastos incidan conjuntamente en rentas de fuente extranjera provenientes de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de esta Ley, o derechos sobre éstos, y demás rentas de fuente extranjera, y no sean imputables directamente a unas o a otras, la deducción se efectuará en forma proporcional de acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento.”Artículo 6. De las tasas de las personas naturales no domiciliadas
Sustitúyese el inciso c) del artículo 54 de la Ley por el siguiente texto:Artículo 54.- (…)
Tipo de Renta —————————-Tasa 4.99%
(…)
c). Los intereses, cuando los pague o acredite un generador de rentas de tercera categoría que se encuentre domiciliado en el país.
Dicha tasa será aplicable siempre que entre las partes no exista vinculación o cuando los intereses no deriven de operaciones realizadas desde o través de países o territorios de baja o nula imposición, en cuyo caso se aplicará la tasa del 30%”.Artículo 7. De las tasas de las personas jurídicas no domiciliadas
Sustitúyense los incisos b) e i) e incorpórase el inciso j) al artículo 56 de la Ley con los siguientes textos:
“Artículo 56.- El impuesto a las personas jurídicas no domiciliadas en el país se determinará aplicando las siguientes tasas:
(…)
b). Intereses que abonen al exterior las empresas de operaciones múltiple establecidas en el Perú a que se refiere el literal A del artículo 16 de la Ley Núm. 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, como resultado de la utilización en el país de sus líneas de crédito en el exterior: Cuatro como noventa y nueve por ciento (4,99%).
(…)
i). Intereses provenientes de bonos y otros instrumentos de deuda, depósitos e imposiciones efectuados conforme con la Ley Núm. 26702, Ley General del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, así como los incrementos de capital de dichos depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera, operaciones de reporte, pactos de recompra y préstamo bursátil y otros intereses provenientes de operaciones de crédito de las empresas: Cuatro como venta y nueve por ciento (4,99%).
j). Otras rentas, inclusive los intereses derivados de créditos externos que no cumplan con el requisito establecido en el numeral 1) del inciso a) o en la parte que excedan de la tasa máxima establecida en el numeral 2) del mismo inciso; los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por un acreedor cuya intervención tiene como propósito encubrir una operación de crédito entre partes vinculadas: Treinta por ciento (30%).
Lo dispuesto en el primer párrafo no será aplicable a las empresas a que se refiere el inciso b).
Se entiende que existe una operación de crédito en donde la intervención del acreedor ha tenido como propósito encubrir una operación entre empresas vinculadas, cuando el deudor domiciliado en el país no pueda demostrar que la estructura o relación jurídica, adoptada con su acreedor coincide con el hecho económico que las partes pretenden realizar”.Artículo 8. Agentes de Retención
Sustitúyese el inciso d) del artículo 71 de la Ley por el siguiente texto:
“Artículo 71.-
(…)
d). Las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores o quienes ejerzan funciones similares constituidas en el país, cuando efectúen la liquidación en efectivo en operaciones con instrumentos o valores mobiliarios; y las personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador”.Artículo 9. Retenciones del Impuesto.
Incorpórase el artículo 73-C a la Ley con el siguiente texto:
“Artículo 73-C.- En el caso de la enajenación de bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de esta Ley, o derechos sobre estos, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país, que sea liquidada por una Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quién ejerza funciones similares, constituida en el país, se deberá realizar la retención a cuenta del Impuesto por rentas de fuente peruana y de fuente extranjera, en el momento en que se efectúe la liquidación en efectivo, aplicando la tasa del cinco por ciento (5%) sobre la diferencia entre el ingreso producto de la enajenación y el costo computable registrado en la referida institución. Únicamente en estos casos, el cálculo de la retención deberá efectuarse deduciendo el monto exonerado a que se refiere el inciso p) del artículo 19, el que se aplicará contra las ganancias de capital obtenidas en el orden en que sean percibidas y hasta agotar su importe. Asimismo, deberán compensarse las pérdidas de capital registradas por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quién ejerza funciones similares, en la enajenación de valores emitidos por sociedades constituidas en el país. El procedimiento para liquidar la retención mensual considerando las deducciones anteriores será establecido en el Reglamento.
En el caso de intereses provenientes de operaciones de reporte y de préstamo bursátil y de valores mobiliarios representativos de deuda, que estén registrados o no en el Registro Público de mercado de Valores, generados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, que constituyan renta de fuente peruana o de fuente extranjera, la retención deberá ser efectuada por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quién ejerza funciones similares, constituida en el país, cuando se efectúe la liquidación en efectivo de la operación, aplicando la tasa que se indica en el primer párrafo. La retención sobre intereses que califiquen como renta de fuente extranjera será a cuenta del impuesto definitivo que corresponda por el siguiente ejercicio gravable.
Cuando la renta del sujeto domiciliado en el país, proveniente de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de esta Ley, o derechos sobre estos, sea de segunda categoría o de tercera categoría, el Impuesto retenido por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quién ejerza funciones similares, constituida en el país, en relación con dichas rentas tendrá carácter de pago a cuenta. El Impuesto Retenido será utilizado como crédito contra los pagos a cuenta de tercera categoría generados a partir del periodo al que corresponde la retención y contra el pago a cuenta del Impuesto por rentas de segunda o tercera categoría que en definitiva corresponda por el ejercicio gravable en que se mereció la retención.
Para efectos de las retenciones previstas en el presente artículo, las personas naturales deberán informar directamente o, a través de los terceros autorizados, a la Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quién ejerza funciones similares, su condición de domiciliadas en el país, manteniendo validez ante la referida Institución dicha condición, en tanto el cambio de esta n o le sea informada de manera expresa por las referidas personas.
Las retenciones previstas en este artículo deberán abonarse al Fisco dentro de los plazos establecidos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual”.
Artículo 10. Retenciones a sujetos inscritos en cuentas agregadas
Incorpórase el artículo 73-D a la Ley con el siguiente texto:
«Artículo 73-D.- Cuando la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, o quién ejerza funciones similares, constituida en el país, lleve el registro contable de valores representados mediante anotaciones en cuenta en forma conjunta con una entidad del exterior que tenga por objeto social el registro, custodia, compensación, liquidación o transferencia de valores, y como consecuencia de ello se haya asignado a esta última una Cuenta Agregada, según lo establecido por las regulaciones del mercado de valores, el contribuyente del Impuesto será aquel tercero que se encuentre inscrito en el registro de dicha entidad del exterior.
En estos casos, la referida Institución deberá contar con la identificación del nombre, razón social o denominación social y domicilio legal de dichos terceros, en forma previa a la liquidación».
Artículo 11. Retenciones a no domiciliados
Sustitúyese el primer párrafo y el inciso b) del mismo párrafo del artículo 76 de la Ley, por los siguientes textos:
(…)b). En el caso de operaciones que sean liquidadas por una Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quién ejerza funciones similares, constituida en el país, la retención deberá efectuarse en el momento en que efectúe la compensación y liquidación de efectivo, sin considerar la exoneración a que se refiere el inciso p) del artículo 19 de esta Ley. A efectos de la determinación del costo computable, el sujeto no domiciliado deberá registrar ante la referida Institución el respectivo costo computable así como los gastos incurridos que se encuentren vinculados con la adquisición de los valores enajenados, los que deberán estar sustentados con los documentos emitidos por las respectivas entidades o participantes que hayan intervenido en la operación de adquisición o enajenación de los valores».
Disposiciones Complementarias Finales
a). La renta bruta generada por el prestamista tiene la naturaleza de un interés que corresponde a la diferencia entre el precio de venta y el precio de recompra a plazo.
La nueva tasa a que se refiere el inciso b) del artículo 56 de la Ley sólo se aplicará a los contratos de crédito que se suscriban a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Disposición Complementaria TransitoriaLo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final de esta Ley se aplicará, en el caso de operaciones de reporte y préstamo bursátil reguladas por el Reglamento de Operaciones en Rueda de Bolsa, aprobado por la Resolución CONASEV Nº 21-1999-EF-94.10, a aquellas operaciones celebradas a partir del 01 de enero del 2011.
Única. Operaciones de reporte y préstamo bursátil celebrados a partir del 01 de enero del 2011.
Primera. Vigencia
La presente Ley entra en vigencia a partir del 01 de enero del 2011, con excepción de las sustituciones e incorporaciones efectuadas a los incisos c) y q) del artículo 19, al inciso c) del articulo 54 e incisos b), i) y j) del artículo 56 de la Ley, que entran en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley.
Sustitúyese el segundo párrafo e incorpórase el tercer párrafo al artículo 51 de la Ley con los siguientes textos:
Buen día Sr. Alan Emilio mi caso es el siguiente emitiré un Recibo por Honorario por el monto de S/. 25000.00, de los cuales me cancelarán S/. 22500.00 y el 10% (S/. 2500.00) la empresa pagará la Retención. Mi consulta es la siguiente:
1º Como me consta que la empresa pagó la Retención.
2º El monto de la Retención la puedo recuperar mas adelante y como lo puedo recuperar.
Gracias de antemano la atención prestada.