La falta de una correcta determinación de los trabajadores afectados (por conductas del empleador sometidas a investigación por la autoridad administrativa de trabajo) atendiendo a las condiciones identificadas durante las actuaciones inspectivas de investigación –y complementada durante la etapa instructiva– conlleva a una afectación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; incurriéndose además en un supuesto de indebida motivación de las infracciones impuestas o a imponer. Mediante este articulo, te explicaremos a detalle respecto a la identidad del afectado por infracción y su veracidad.
Así lo estableció como precedente administrativo de observancia obligatoria, el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) reunido en sala plena, mediante la Resolución de Sala Plena Nº 012-2024-SUNAFIL/TFL con la cual fija criterios vinculantes respecto a la delimitación del número de trabajadores afectados por conductas del empleador sometidas a investigación y, declara fundado en parte un recurso de revisión interpuesto por una empresa agraria dentro de un procedimiento administrativo sancionador.
Directrices
De acuerdo con dicha resolución de sala plena si bien existen supuestos específicos en los cuales el legislador ha previsto que –únicamente para el cálculo de la multa a imponerse– se consideren como trabajadores afectados a un número predeterminado de estos (basados en la totalidad de los trabajadores del sujeto infractor, o al total de trabajadores del sujeto infractor afiliados al o a los sindicatos afectados, según los alcances del numeral 48.1-B; o bajo el criterio previsto el numeral 48.1-C, ambos regulados bajo el artículo 48° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT), denominado “Cuantía y Aplicación de las Sanciones”), la regla general es que se determine de manera fehaciente el número de trabajadores afectados.
Por ello, el Tribunal de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) estableció como criterio administrativo de observancia obligatoria que no es razonable –ni proporcional– que durante las actuaciones inspectivas y la posterior etapa instructiva –dentro del procedimiento administrativo sancionador– se acuda a una lectura muy superficial del contenido de la información disponible por la interoperatividad institucional existente, lejos de determinar de manera fehaciente cuántos fueron los reales afectados con las conductas objeto de investigación.
En ese contexto, a consideración del colegiado administrativo reunido en sala plena, la interposición de una sanción sin haberse identificado correctamente la identidad y, con ello, el número de trabajadores afectados –elemento sustancial para la determinación de la cuantía de la multa a imponer– genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en los casos analizados por la inspección del trabajo y por los órganos sancionadores de la Sunafil.
En este extremo, con el fin de subrayar el control que debe practicarse sobre el particular desde la instauración del procedimiento sancionador, el TFL considera importante recordar que la versión 02 de la “Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII – Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo” aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL del 28 de junio del 2021, le confiere a la autoridad sancionadora de primera instancia (Sub Intendencia de resolución) la potestad de estimar la suficiencia del Informe Final de Instrucción.
Por ende, aquella autoridad sancionadora puede disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que las considere estrictamente indispensables para resolver el procedimiento, puntualiza el Tribunal de la Sunafil como otro precedente vinculante respecto a la delimitación del número de trabajadores afectados.
A la par, advierte que también debe de recordarse que el artículo 66° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG) establece como un derecho de los administrados, con respecto al procedimiento administrativo, “…a que las actuaciones de las entidades que les afecten sean llevadas a cabo en la forma menos gravosa posible” (numeral 10).
Asimismo, el colegiado administrativo detalla que la importancia de la motivación adecuada ha sido debidamente desarrollada por la Primera Sala del TFL al pronunciarse de manera primigenia respecto de la exigencia del derecho a la presunción de inocencia (fundamento 6.18 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala), mediante el cual se proscribe que se sancione a una persona en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable.
Así, no es posible la imposición de sanción alguna bajo el fundamento de “meras sospechas”, ni tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia, señala el TFL acogiendo la postura jurídica de Miguel Carmona Ruano en “Prueba de la infracción administrativa y derecho fundamental a la presunción de inocencia”, en: Jueces para la democracia N° 9 (1990): p. 24.
Caso
En el caso materia de la citada resolución de sala plena una empresa agraria es sancionada con dos multas por incurrir en dos infracciones muy graves a la labor inspectiva por la negativa a facilitar dos requerimientos de información solicitadas, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. La empresa apeló la resolución de subintendencia con la cual se la sancionaba y la intendencia correspondiente de la Sunafil declaró infundada la apelación.
Ante ello, la empresa interpuso recurso de revisión para que su caso sea visto por el TFL, alegando entre otras razones que no se indicó los cálculos que sustentarían las multas ni se analizó correctamente los criterios de graduación de la sanción al caso.
Además, la empresa argumentó que la aplicación de la totalidad de los trabajadores en planilla no es correcta toda vez que la materia fiscalizable en la orden de inspección era el cumplimiento del pago de la Bonificación Especial por Trabajador Agrario (BETA), que corresponde otorgar solo a los trabajadores del régimen agrario, dentro del cual no están incluidos los trabajadores administrativos ni los de soporte técnico.
Al conocer el caso y con base en los precedentes fijados, el Tribunal de la Sunafil declaró fundado en parte el citado recurso de revisión.
Base legal:
El artículo 49° de la Ley General de Inspección del Trabajo (LGIT), modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso del procedimiento administrativo sancionador excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al TFL, precisa el Tribunal de la Sunafil.
Añade que este recurso se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional y que sancionan las infracciones muy graves previstas en el RLGIT aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias.
Fuente: Diarioelperuano
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