Sunafil: Decide respecto a la pluralidad sindical y la extensión de beneficios

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El empleador no podría dejar virtualmente sin contenido ni sin aplicación efectiva al ejercicio de la representatividad de una organización sindical en su ámbito de influencia.

La celebración de un acuerdo entre la empresa y un sindicato de trabajadores minoritario que autorice al empleador a ecualizar ciertas condiciones salariales entre afiliados a su organización, afiliados a otras organizaciones y no sindicalizados en general podría tener un efecto antisindical si es que, en el ámbito respectivo, existe otra organización sindical minoritaria o incluso si se estuviera formando un sindicato.

Esto en aplicación de los precedentes administrativos de observancia obligatoria referidos a la pluralidad sindical y a los efectos de la extensión de beneficios sobre un sindicato minoritario que no pactó acuerdo, establecidos por el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) mediante la Resolución de Sala Plena N° 004-2023-Sunafil/TFL, advierte Miranda & Amado en un reciente informativo laboral.

Directrices

A tono con la citada resolución de sala plena, en los casos relativos a la pluralidad sindical y a los efectos de la extensión de beneficios sobre un sindicato minoritario que no pactó acuerdo, que sean puestos a conocimiento del TFL, corresponde a este colegiado administrativo analizar la validez de la invocación de la cláusula celebrada por un sindicato minoritario con el empleador que permitiría extender ciertos beneficios económicos y la afectación de la afiliación sindical de otro sindicato minoritario.

Esto, para establecer si tal acuerdo representa una fórmula válida, conforme con el derecho constitucional de libertad sindical, a propósito del sindicato minoritario pactante, en el ámbito de su actuación, precisa el Tribunal de la Sunafil.

Respecto a la primera cuestión, el TFL determina como precedente administrativo de observancia obligatoria que resulta necesario analizar si el sindicato pactante puede celebrar un acuerdo consistente para autorizar o reconocer que el empleador tiene la facultad de ecualizar ciertas condiciones salariales entre afiliados a su organización, afiliados a otras organizaciones y no sindicalizados en general.

Es decir, debe establecerse si el sindicato pactante es el titular de un acto de disposición de semejante alcance, puntualiza el tribunal administrativo.

A criterio del TFL, este acuerdo podría tener un efecto antisindical subyacente si es que, en el ámbito respectivo, existe otra organización sindical minoritaria, como ocurre en el caso puntual materia de la mencionada resolución de sala plena, o incluso si se estuviera formando un sindicato.

Respecto al caso puntual materia de la mencionada resolución de sala plena, el Tribunal de la Sunafil anota que el texto del párrafo 3 de la cláusula primera del convenio suscrito entre la empresa y un sindicato minoritario no representa un contenido que permita, refuerce o siquiera declare facultad alguna del empleador.

En ese contexto, el TFL fija también como criterio de obligatorio cumplimiento que el empleador no podría dejar virtualmente sin contenido ni sin aplicación efectiva al ejercicio de la representatividad de una organización sindical en su ámbito de influencia ni bajo la autonomía colectiva ni de su propio poder privado.

Además, añade, tampoco está autorizado a dejar sin efecto la fuerza vinculante del convenio colectivo, con respecto a la delimitación de su ámbito subjetivo de aplicación.

Lo que proviene del contenido normativo del artículo 28, inciso segundo de la Constitución y del bloque de legalidad definido por el artículo 9 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, que está referido en el considerando 6.22 del precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución de Sala Plena N° 9-2022-Sunafil/TFL y que permite ver que no se puede alterar este ámbito predefinido por ley, detalla el TFL.

Decisión

En el caso materia de la referida resolución de sala plena, una empresa inspeccionada fue sancionada por incurrir en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT).

Esto al ofrecer y otorgar beneficios, durante una negociación colectiva, a los trabajadores no sindicalizados que mantengan esa condición, afectando con ello la libertad sindical de un sindicato minoritario, al desmotivar la afiliación y promover la desafiliación de trabajadores, durante una negociación colectiva, lo cual constituye un acto de interferencia en aquella organización.

La empresa apeló la resolución de subintendencia con la cual se le sancionó y la intendencia competente de la Sunafil declaró infundada la apelación, por lo que interpuso recurso de revisión.

Al conocer el caso en revisión, el TFL declara infundado este recurso mediante la citada resolución de sala plena, fijando los precedentes antes mencionados.

Normativa

Conforme al artículo 28, inciso segundo de la Constitución, el Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga; cautela su ejercicio democrático al fomentar la negociación colectiva y promover formas de solución pacífica de los conflictos laborales. Esto, en atención a que la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.

En tanto que el artículo 9 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo señala que en materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos en su ámbito asume la representación de la totalidad de estos, aunque no estén afiliados.

Referencia:

Sunafil: Decide respecto a la pluralidad sindical y la extensión de beneficios| El Peruano| https://www.elperuano.pe/noticia/206208-tribunal-de-la-sunafil-decide-respecto-a-la-pluralidad-sindical-y-la-extension-de-beneficios

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