Resolución N.º 10618-2-2025 – Tribunal Fiscal: Arrastre de retenciones del IGV no está sujeto a prescripción

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El tratamiento de las retenciones del Impuesto General a las Ventas (IGV) ha sido, históricamente, un punto de constante controversia entre los contribuyentes y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT). En particular, la discusión sobre si la aplicación de las retenciones del IGV no absorbidas se encuentra sujeta o no a un plazo de prescripción ha generado reparos, órdenes de pago y numerosos procedimientos contenciosos.

En este contexto, el Tribunal Fiscal, mediante la Resolución N.º 10618-2-2025, ha emitido un pronunciamiento relevante que reafirma criterios fundamentales sobre el arrastre de las retenciones del IGV, delimitando claramente los alcances de la prescripción y fortaleciendo la seguridad jurídica de los contribuyentes.

El presente artículo desarrolla los hechos del caso, los argumentos de SUNAT, el análisis del Tribunal Fiscal y las principales conclusiones prácticas que deben considerar contadores, asesores tributarios y empresas.

1. Antecedentes del caso

SUNAT emitió una orden de pago al contribuyente por una supuesta omisión en el pago del IGV correspondiente al periodo octubre de 2021. Durante dicho periodo, el contribuyente consignó de manera errónea un saldo de retenciones del IGV no aplicadas en la casilla correspondiente a percepciones.

Como consecuencia de ello, la Administración procedió a reliquidar el IGV desde el periodo setiembre de 2020, desconociendo el saldo de retenciones acumuladas de periodos anteriores. Para sustentar su posición, SUNAT alegó que dichas retenciones habían prescrito, por lo que no podían deducirse contra el impuesto declarado.

Asimismo, la Administración respaldó su criterio en la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 11538-1-2021 y en un Informe emitido por la propia SUNAT, concluyendo que correspondía exigir el pago del IGV omitido.

2. Posición de SUNAT

La postura de SUNAT se basó en los siguientes argumentos principales:

  • Las retenciones del IGV no aplicadas en su oportunidad estarían sujetas a un plazo de prescripción.
  • Al haber transcurrido dicho plazo, el saldo de retenciones acumuladas ya no podía ser utilizado para deducirse del IGV declarado en periodos posteriores.
  • En consecuencia, correspondía reliquidar el impuesto y emitir la orden de pago respectiva.

Este criterio implicaba, en la práctica, que el contribuyente perdiera el derecho a aplicar retenciones del IGV ya efectuadas, pese a haber sido pagos anticipados realizados por agentes de retención.

3. Análisis del Tribunal Fiscal

El Tribunal Fiscal, al analizar el caso, efectuó un desarrollo detallado del marco legal aplicable y precisó una serie de criterios clave que resultan determinantes para la correcta interpretación del régimen de retenciones del IGV.

Naturaleza del arrastre de las retenciones del IGV

El Tribunal señaló que, conforme al artículo 31 de la Ley del IGV y al artículo 11 de la Resolución de Superintendencia N.º 037-2002/SUNAT, las retenciones del IGV que no hayan podido ser absorbidas por el impuesto determinado en un periodo deben arrastrarse a los meses siguientes hasta agotarse.

Este arrastre constituye la continuación de la aplicación de pagos anticipados efectuados por los agentes de retención, lo que garantiza que dichos montos se imputen contra una futura deuda tributaria.

No constituye compensación automática

Un punto central del pronunciamiento es que el Tribunal Fiscal precisó que el arrastre de las retenciones del IGV no califica como una compensación automática.

La Ley no exige al contribuyente la realización de un acto adicional para ejercer este derecho, ya que la imputación de las retenciones opera de manera continua por mandato legal. En ese sentido, no se trata de una facultad discrecional ni de un beneficio sujeto a solicitud expresa.

Inaplicabilidad de la prescripción

El Tribunal recordó que la prescripción es una figura jurídica que se aplica a situaciones que dependen de la acción del titular de un derecho, cuando su inacción prolongada genera incertidumbre jurídica.

Sin embargo, en el caso del arrastre de las retenciones del IGV:

  • No existe inacción del contribuyente.
  • La aplicación del saldo se produce automáticamente por mandato legal.
  • No se genera incertidumbre alguna respecto del derecho.

Por ello, el Tribunal concluyó que la figura de la prescripción no resulta aplicable al arrastre de las retenciones del IGV no absorbidas.

4. Sobre los precedentes invocados por SUNAT

Respecto de la RTF N.º 11538-1-2021, el Tribunal precisó que dicha resolución no estableció que el arrastre de retenciones estuviera sujeto a un plazo de prescripción.

Asimismo, aclaró que el Informe de SUNAT citado por la Administración no es vinculante para el Tribunal Fiscal, por lo que no podía sustentar válidamente la posición adoptada.

Decisión del Tribunal Fiscal

En atención a los argumentos expuestos, el Tribunal Fiscal resolvió:

  • Revocar la resolución emitida por SUNAT.
  • Dejar sin efecto la orden de pago girada al contribuyente por el IGV del periodo octubre de 2021.

Con ello, el Tribunal reafirmó que el contribuyente mantenía plenamente su derecho a arrastrar las retenciones del IGV no absorbidas, sin limitación temporal por prescripción.

Implicancias prácticas para los contribuyentes

Este pronunciamiento tiene importantes efectos prácticos:

  • Refuerza la seguridad jurídica en la aplicación de las retenciones del IGV.
  • Limita los reparos de SUNAT basados en criterios de prescripción no previstos en la ley.
  • Permite a los contribuyentes defender la aplicación de saldos acumulados de retenciones del IGV.
  • Confirma la posibilidad de solicitar la devolución de las retenciones no aplicadas cuando no puedan ser absorbidas en un plazo no menor de tres periodos consecutivos.

Conclusión

La RTF N.º 10618-2-2025 constituye un pronunciamiento de gran relevancia para la práctica tributaria, al precisar que el arrastre de las retenciones del IGV no absorbidas no se encuentra sujeto a prescripción y que dicho mecanismo responde a un mandato legal expreso.

Este criterio no solo corrige interpretaciones restrictivas de la Administración Tributaria, sino que también fortalece la posición de los contribuyentes frente a eventuales fiscalizaciones y reparos.


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