¿En qué momento se configura la infracción al no exhibir los libros, registros u otros documentos solicitados por la administración tributaria?

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administracion tributaria

Cuando haya sido notificado en su domicilio por la Sunat con un documento o  requerimiento mediante el cual se le solicite la presentación de documentos y/o libros contables, con la finalidad de verificar el cumplimiento de sus obligaciones  tributarias.

Motivo por la cual consideramos importante que usted sepa que de incumplir con la presentación de la documentación requerida, estaría incurriendo en la infracción del numeral 1 del artículo 177° del código tributario.

Asimismo,  debe saber que en el caso de que cumpla con  presentar solo alguno de los documentos o no presente la totalidad de los documentos solicitados también se configurara la referida infracción.

Al respecto, el tribunal fiscal ha emitido la RFT N° 4794-1-2005 que constituye presidente de observación obligatoria, que precisa el momento en el cual se configura la infracción de no exhibir los libros, registros u otros documentos solicitados por la administración  tributaria.

Materia controvertida

En la solución de tribunal fiscal bajo análisis, la controversia se centra en determinar si el recurrente incurrió en la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 177° del código tribunal.

Argumentos del contribuyente

El contribuyente señala que mediante el  requerimiento N°151116 se le solicito, entre otros documentos, la  exhibición del registro auxiliar de control de activo fijo, para el cuarto día hábil de notificado el mismo, pero en dicha fecha no se presentaron los funcionarios de la administración, sino el que el 9 de junio se le curso un nuevo requerimiento bajo el N° 126995.

Asimismo, señala que el 13 de junio de 2003, dentro del plazo establecido por la administración, cumplió con presentar lo solicitado en el primer y segundo requerimiento, por lo  que no correspondía la imposición de una multa.

Posición de la administración tributaria

La administración precisa que el recurrente fue notificado con el  requerimiento N° 151116 el 5 de marzo del 2003, a efectos de fiscalizar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias por el IGV e IR de enero a diciembre del 2001, por lo que debió poner a su disposición toda la documentación e información  requerida para ser presentada a su auditor a partir del cuarto día hábil de notificado el mismo.

A su vez, agrego que con la fecha 9 de junio de 2003 se notificó al recurren te un segundo requerimiento N° 126995 en cuyo punto N° 1 se le indico que habiendo vencido el  plazo otorgado con el requerimiento N° 151116, y no  habiendo cumplido con exhibir el registro auxiliar de control de activo fijo, se le  reiteraba que lo exhibiera, otorgándole como nuevo plazo el 13 de junio de 2003, con lo que había quedado configurada la infracción de no exhibir libros, registros u otros documentos solicitados por la administración, dando origen a  la resolución de multa.

Posición del tribunal fiscal

El tribunal fiscal señala que en los actuados consta que mediante el  requerimiento N° 151116, notificado el 5 de marzo de 20003, se solicitó al recurrente la exhibición, entre otros documentos, del registro auxiliar de control de activo fijo correspondiente al periodo de enero a diciembre del 2001, el que debía ser presentado el cuarto día hábil de notificado el mencionado requerimiento.

Asimismo, se indica que según el anexo adjunto a dicho  requerimiento, serrado  el 27 de junio de 2003, el contribuyente incurrió en la  infracción señalada en el numeral 1 del artículo 177° del código  tributario, tal como se señala en el resultado del requerimiento N° 126995 de fecha 27de junio de 2003.

Adicionalmente, se menciona que el  requerimiento N° 126995 fue notificado el  recurrente el 9 de junio de 2003, antes de serrarse el requerimiento N° 151116, pudiendo apreciarse en el anexo  adjunto que la administración  reitero el contribuyente que exhibiera el  registro auxiliar de  control de activo fijo, dejándose constancia en el resultado del primero de los citado requerimiento que dicho  registro fue presentado con fecha 13 de junio del mismo año, pudiendo observarse la particularidad que ambos requerimientos fueron cerrados en la misma fecha, esto es el 27 de junio de 2003.

El tribunal que formulando el  requerimiento de  exhibición documentaría por parte de la administración tributaria, el deudor tiene la obligación de cumplir con lo solicitado dentro del plazo que al efecto se le haya señalado y si vencido el plazo no se cumple con la obligación, pero  tampoco se procede el cierre del requerimiento donde conste del contribuyente no cumplió con la exhibición solicitada, y se cursa un nuevo  requerimiento solicitando la misma información, se entiende que se ha producido implícitamente una prórroga del plazo del vencimiento, en cuyo cierre se  deja constancia que el contribuyente no cumplió con la exhibición solicitada.

“Si vencido el plazo establecido el artículo 10° de la resolución de superintendencia N° 234-2006/Sunat el contribuyente cumple con presentar la documentación contable previamente solicitando por la administración tributaria”.

Si ante un requerimiento de administración, el contribuyente no presenta sus libros contables y registros vinculados de asuntos tributarios extraviados o perdidos, habiendo  transcurrido el plazo de 60 días calendarios que tenía para rehacerlos, incurrirá en la referida multa.

Por otro lado, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, la Sunat  te puede  requerir la presentación de los documentos que sustenten sus operaciones, inclusive las prescritas. Así ha sido  establecido mediante el informe N° 162-2006-sunat/2B0000

 

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