Inciso b) del numeral 69.3 del artículo 69° del Código Tributario indica: La Administración Tributaria asumirá una cantidad o un valor de cero, cuando no presente el libro de inventarios y balances o cuando en dicho libro, que contenga los inventarios iniciales al primero de enero o finales al 31 de diciembre, que sirven para hallar las diferencias de inventarios a que se refieren los incisos anteriores, no se encuentre registrada cifra alguna.
En el presente informe se plantea el supuesto de un deudor tributario que no se encuentra obligado a llevar libro de inventarios y balances, pero sí el libro diario de formato simplificado.
Se consulta lo siguiente:
1-¿Lo previsto en el inciso b) del último párrafo de dicho artículo es aplicable cuando tal deudor tributario no presenta el libro diario de formato simplificado?
2-¿Se debe asumir una cantidad o un valor de cero cuando en el libro diario de formato simplificado del referido deudor tributario, en las cuentas contables de los inventarios iniciales al primero de enero o finales al 31 de diciembre, que sirven para hallar las diferencias de inventarios, no se encuentre registrada cifra alguna?
3-¿Para efectos de la aplicación de la presunción establecida en el numeral 69.3 de dicho artículo 69°, cuando el referido deudor tributario presente el libro diario de formato simplificado y en las cuentas contables de los inventarios iniciales al primero de enero o finales al 31 de diciembre, que sirven para hallar las diferencias de inventarios, se encuentre registrada la cifra de cero,
¿se puede determinar las diferencias de inventario a partir de la información consignada en dicho libro?
CONCLUSIONES:
1. En relación con lo dispuesto en el numeral 69.3 del artículo 69° del TUO del Código Tributario, tratándose de deudores tributarios que no se encuentran obligados a llevar libro de inventarios y balances, aun cuando ellos estén obligados a llevar libro diario de formato simplificado, lo previsto en el inciso b) del último párrafo de dicho artículo no es aplicable:
a) Cuando tales deudores tributarios no presentan el libro diario de formato simplificado.
b) Cuando en este libro, en las cuentas contables de los inventarios iniciales al primero de enero o finales al 31 de diciembre, que sirven para hallar las diferencias de inventarios, no se encuentre registrada cifra alguna.
2. Para efectos de la aplicación de la presunción establecida en el numeral 69.3 del artículo 69° del TUO del Código Tributario, cuando el deudor tributario que no se encuentra obligado a llevar libro de inventarios y balances, pero sí el libro diario de formato simplificado, presenta este libro en el cual se consigna la cifra de cero en las cuentas contables de los inventarios iniciales al primero de enero o finales al 31 de diciembre, se puede determinar las diferencias de inventario a partir de esta información consignada en dicho libro.
MÁS INFORMACIÓN:
http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2016/informe-oficios/i117-2016.pdf
Vía: SUNAT.
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