¿Qué es el impuesto de alcabala?
Es un Impuesto Municipal que grava las transferencias de propiedad de bienes inmuebles urbanos o rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad.
Base Legal: Ley de Tributación Municipal -Decreto Legislativo 776 y Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal – DECRETO SUPREMO Nº 156-2004-EF.
Obligación del Comprador
Está obligado al pago del impuesto alcabala el comprador o adquirente del inmueble.
Obligación del Vendedor
El vendedor tiene la obligación de pagar el impuesto de segunda categoría.
Cálculo del Impuesto de Alcabala
Del precio de venta o transferencia se resta 10 UIT (*) y sobre esta diferencia se deduce el 3%.
Para la elección de la base de cálculo, debemos comparar el precio de venta con el valor autovalúo (elegir el mayor):
Pago del Impuesto de Alcabala
Se paga en una oficina del SAT, son ellos quienes realizan el cálculo del Impuesto de Alcabala.
Para ello te pedirán como requisitos: la minuta de compra y venta del inmueble y copia simple del autovalúo.
Plazo para efectuar el pago
Debe realizarse hasta el último día hábil del mes siguiente de efectuada la transferencia. En caso contrario se aplicarán los intereses moratorios correspondientes.
Lugar de Pago
Cuando la Municipalidad provincial ha constituido Fondo de Inversión Municipal, corresponde el pago a la Municipalidad Provincial, en los casos que no se haya constituído Fondo de Inversión Municipal se cancela en la Municipalidad distrital. Ej. En Lima el órgano recaudador es el SAT (Servicio de Administración Tributaria)
Exonerados al Impuesto de Alcabala
Las siguientes transferencias:
a) Los anticipos de legítima.
b) Las que se produzcan por causa de muerte.
c) La resolución del contrato de transferencia que se produzca antes de la cancelación del precio.
d) Las transferencias de aeronaves y naves.
e) Las de derechos sobre inmuebles que no conlleven la transmisión de propiedad.
f) Las producidas por la división y partición de la masa hereditaria, de gananciales o de condóminos originarios.
g) Las de alícuotas entre herederos o de condóminos originarios.
h) Inafectación de la primera venta de inmuebles que realizan las empresas constructoras
A efectos de que se configure la inafectación establecida en el artículo 22 de la Ley para el caso de la primera venta de inmuebles que realizan las empresas constructoras, deberán concurrir los siguientes requisitos:
a) Que el inmueble haya sido transferido por una empresa constructora.
b) Que la venta sea la primera realizada respecto del inmueble totalmente construido por la empresa constructora o total o parcialmente construido por un tercero para ella. La venta por parte del constructor de inmuebles remodelados, ampliados o refaccionados no se encuentra inafecta del pago del Impuesto de Alcabala.






































