A fin de determinar las condiciones a cumplir para la deducción de este tipo de concepto analizaremos lo siguiente:
a) Primer punto
Se debe producir una pérdida extraordinaria sufrida por caso fortuito o fuerza mayor de los bienes que generan la renta gravada.
Caso fortuito
La pérdida extraordinaria es una situación no cotidiana para el contribuyente o empresa, precisamente por tratarse de un hecho no común, de allí que se mencione un caso fortuito. Por caso fortuito, debemos entender a aquel evento que, a pesar de que se pudo prever, no se pudo evitar.
Al revisar al maestro Cabanellas, apreciamos que define el caso fortuito como aquel “[…] suceso inopinado que no se pudo prever ni resistir”.
Los elementos del caso fortuito son los siguientes:
– Hecho imputable. Ajeno a su culpa o dolo o de quienes responde.
-Imprevisto. Que en los cálculos ordinarios de una persona normal no sea esperable su concurrencia.
– Irresistible. Que impida al deudor su cumplimiento, bajo todo respecto o circunstancia, no basta que lo haga más oneroso o difícil.
De fuerza mayor
Otra situación extrema que se puede presentar en la pérdida de los bienes es la fuerza mayor, entendida esta como aquella causa que no se puede evitar y tampoco se puede prever.
Al respecto, Cabanellas menciona a la fuerza mayor como aquel “[…] acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse”. Un punto que diferencia la fuerza mayor del caso fortuito es que en el primero existe la presencia de la mano del hombre, razón por la cual en la doctrina se le conoce como “hechos del hombre o también hechos del príncipe”.
Como se puede apreciar, son situaciones en las cuales el contribuyente no ha podido prever que los hechos sucedan, ya que estos se producen al margen de la voluntad del mismo.
b) Segundo punto
Aquellos delitos cometidos en perjuicio del contribuyente, por sus propios trabajadores o por terceros.
El literal d) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, al referirse a la pérdida de bienes, denota tanto al hurto como al robo de los mismos. Aquí pueden presentarse dos supuestos:
-Cuando la pérdida de los bienes se da por parte de los propios trabajadores
-Cuando la pérdida de los bienes se da por parte de personas ajenas a la empresa
c) Tercer punto
Se debe haber probado la comisión del delito judicialmente o haberse acreditado que es imposible o inútil iniciar la acción penal correspondiente.
Si se prueba quiénes son los autores del delito
Aparte de la denuncia respectiva a cargo del contribuyente ante la delegación policial, se debe seguir el proceso de investigación criminal, a efectos de llegar a identificar a los implicados en el ilícito penal. El fiscal verifica si existe o no mérito suficiente para poder formular la denuncia penal y la demanda ante el Poder Judicial.
Es pertinente precisar que el solo hecho de interponer la demanda penal implica que, como consecuencia de la investigación, ha sido posible identificar a los autores del ilícito penal. De allí que, cuando culmine el proceso penal y se emita la sentencia condenatoria, el contribuyente podrá realizar la deducción del gasto correspondiente para efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría.
Si no se puede probar quiénes son los autores del delito
En el caso de que no se pueda identificar a los autores del ilícito penal, ello quedará acreditado cuando se expida el documento con la indicación “no ha lugar a formular denuncia penal”. Aquí, el contribuyente podrá deducir el gasto correspondiente al valor de los bienes perdidos en su totalidad (siempre que no se reciba una indemnización por el concepto de pérdida de bienes).
d) Cuarto punto
Se acepta el gasto tributario siempre que la pérdida no resulte cubierta por la compañía aseguradora. Si asumimos que los bienes robados se encuentran dentro de una cobertura de seguros y la aseguradora realiza el desembolso de dinero por concepto de indemnización, entonces esa cantidad de dinero que tiene por finalidad resarcir el daño que se ha generado al contribuyente no calificará como ingreso tributario y tampoco será deducible como gasto tributario el reconocimiento de la pérdida de los bienes.
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