En los últimos años, el tema del ingreso de los fondos de las cuentas de detracciones se ha rebelado como uno de los mas importantes para los contribuyentes que realizan operaciones sujetas al SPOT, en tanto que la administración tributaria podrá afectar dicha recaudación con la sola detección de las causales establecidos en la numeral 9.3 del articulo 9 del decreto legislativo N° 940, sin que se evidencie necesariamente la existencia de deudas tributarias impagos.
Recordemos que en tanto que los fondos sean recaudados mediante este sistema administrativo, no podaran ser liberados por los contribuyentes, a quienes solo le quedaría solicitar a la sunat su imputación contra otras deudas tributarias.
Toda vez que se ampliaron las operaciones sujetas al regimen d e detracciones, los principales gremios económicos del país ( como la cámara de comercio y la cámara peruana de la construcción), hacia como especialistas en tributario y reconocidos juristas , han advertido de este exceso, que no solo desnaturalizaría la finalidad para que fue creado, también porque desencadenaría efectos confiscatorios, apartir de un sistema que supuestamente supuestamente carece de naturaleza tributaria.
El problema en el SPOT se genera principalmente por el uso de la facultad de sunat de confiscar el saldo de la cuenta.Uno pensaría que una facultad tan extrema como esta debería estar reservada a hechos gravisimos, pero la verdad se viene aplicando de la forma ligera, perjudicando la inversión y la seguridad jurídica.
¿En que casos comunes se aplica esta norma?
a) Cuando las declaraciones de un periodo de tiempo no son consistentes con los depósitos en la cuenta de detracciones, el problema es que si se hace por periodos cortos, siempre van a haber inconsistencias, debido a que usualmente el mes en que se paga una factura nunca es el mes de la emisión y declaración de esta.
b) Si su empresa rectifica una declaración de algún mes ratifica haber incurrido en la infracción del numeral 1 del articulo 178 del código tributario, y ante esta situación, las sunat esta confiscando los saldos de la cuenta de detracciones.
Lo que hacen tan grave el uso de esta facultad es, entre otros:
- Puede ser que el contribuyente no tenga ningún deuda tributaria pendiente de pago, y lo que es peor, no proyecte tener deudas tributarias para imputar lo que esta confiscando la sunat en años.
- No existe la proporcionalidad entre la falta y la sanción. Puede ser que usted haya rectificado 1,000 y la sunat ingrese el total del saldo disponible de la cuenta de detracciones, por ejemplo de 100,000 o mas.
Desde la perspectiva legal, muchos contribuyentes han optado por apartarse de la vida del recurso de reconsideracion para discutir este tema (es decir, la orden de ingreso como recaudación establecida en la resolución de intendencia que la sunat les modifica), para defenderse por la vía judicial mediante la interposición de recursos de amparo.
Principio de legalidad
Cuando la sunat de manera genérica, señala que se habría detectado alguna de las causales previstas en el numeral 9.3 del articulo 9 del decreto legislativo N° 940, sin precisar de manera especifica en cual de los literales del numeral 9.3 se subsume la conducta del titular de la cuenta de detracciones y mucho menos, hace referencia a que ha tomado en cuenta las reglas del articulo 26 de la resoluciones de superintendencia N° 183-2004/SUNAT.
Derecho a un debido procedimiento administrativo (derecho a probar, de defensa)
Por el hecho de que de que se otorgue solo tres días al titular de la cuenta para que pueda sustentar la inexistencia de la causal verificada; lo que hace imposible en la practica poder ejercer el derecho a probar y de defensa, tanto mas si el tribunal constitucional, a través de su jurisprudencia, ha señalado que es imprescindible contar con un plazo prudencial para poder acompañar el sustento probatorio de defensa (Exp. N° 3741-2004-PA/TC).
Principio de no confiscatoriedad
Que si bien no puede ser precisado en términos generales y abstractos, si no que debe ser analizado y observado en cada caso, se vulnera este principio en el supuesto de que un contribuyente nunca se entere de las comunicaciones y resoluciones emitidas por la sunat, por ende, no tuvo la oportunidad de impugnar dichos actos; sin embargo, posteriormente, acredita fehaciente mente que no existe la inconsistencia señalada por la sunat; en este caso, evidentemente, la administración tributaria se habría apropiado de un monto que no constituye obligación tributaria.


























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