Condonación de deudas por accionistas no domiciliados: SUNAT aclara su tratamiento tributario

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La SUNAT, mediante el Informe N.° 000002-2026-SUNAT/7T0000, ha precisado los efectos tributarios de la condonación de deudas realizada por un accionista no domiciliado a favor de una persona jurídica domiciliada en el Perú, cuando dicha condonación se efectúa para recomponer el patrimonio social, conforme al artículo 220 de la Ley General de Sociedades (LGS), sin que exista aumento de capital.

Este pronunciamiento resulta especialmente relevante para empresas con pérdidas acumuladas, ya que define con claridad si existe retención, si se genera renta gravada y en qué ejercicio debe reconocerse el ingreso.

Supuesto analizado por SUNAT

El informe parte del siguiente escenario:

  • Empresa domiciliada en el Perú con pérdidas acumuladas que reducen su capital social en más del 50%.
  • Existencia de una cuenta por pagar a un accionista no domiciliado, originada por servicios prestados.
  • El accionista decide condonar la deuda para recomponer el patrimonio social, conforme al artículo 220 de la LGS.
  • No se acuerda aumento de capital, ni emisión de nuevas acciones, ni incremento del valor nominal.

Sobre este supuesto, SUNAT absuelve tres consultas clave.

¿Existe obligación de retener el Impuesto a la Renta al accionista no domiciliado?

SUNAT concluye que NO existe obligación de efectuar retención del Impuesto a la Renta, debido a que:

  • La condonación de la deuda es una forma de extinción de obligaciones distinta al pago.
  • El accionista no domiciliado no percibe ingreso alguno, ni se le paga ni acredita renta.
  • En consecuencia, no se genera renta de fuente peruana para el accionista no domiciliado.

Al no existir renta gravada de fuente peruana, no se configura el supuesto de retención previsto en los artículos 71 y 76 de la Ley del Impuesto a la Renta.

¿La condonación genera renta gravada para la empresa domiciliada?

Sí. SUNAT señala que la condonación de la deuda sí genera un ingreso gravado con el Impuesto a la Renta para la persona jurídica domiciliada, debido a que:

  • La condonación produce una disminución del pasivo de la empresa.
  • Dicha disminución genera un incremento patrimonial, distinto de un aporte de capital.
  • El ingreso fluye de una operación con un tercero (el accionista es un sujeto distinto de la empresa).

Conforme a los artículos 1 y 3 de la Ley del Impuesto a la Renta, este ingreso califica como renta gravada de tercera categoría, bajo la teoría del flujo de riqueza.


¿En qué ejercicio se devenga el ingreso por la condonación?

SUNAT precisa que el devengo del ingreso se produce en el ejercicio en que se efectúa la condonación, independientemente de que:

  • La deuda haya sido contabilizada como gasto en ejercicios anteriores.
  • Dicho gasto haya sido adicionado tributariamente por no haber sido pagado (art. 37 de la LIR).

La adición realizada en ejercicios anteriores no implica reconocimiento de ingreso, sino solo un ajuste tributario. El ingreso nace cuando se produce la condonación, es decir, cuando el acreedor perdona la deuda y el deudor la acepta.

Conclusiones del Informe SUNAT

SUNAT concluye que, en el supuesto analizado:

  • No existe obligación de retener Impuesto a la Renta al accionista no domiciliado.
  • La empresa domiciliada reconoce un ingreso gravado por la condonación de la deuda.
  • El ingreso se devenga en el ejercicio en que se realiza la condonación, sin importar tratamientos contables o adiciones previas.

Recomendación técnica de Perú Contable

Desde Corporación Perucontable, recomendamos que las empresas que evalúen este tipo de operaciones:

✔ Analicen correctamente si la condonación no implica aumento de capital.
✔ Reconozcan oportunamente el ingreso gravado en el ejercicio correspondiente.
✔ Documenten adecuadamente el acuerdo de condonación y su aceptación.
✔ Evalúen el impacto en el Impuesto a la Renta y estados financieros.

Una correcta planificación evita contingencias tributarias y observaciones en fiscalizaciones.


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