Al realizar una revisión del numeral 2) del literal a) del artículo 3° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, apreciamos que el legislador ha determinado dentro del concepto de Venta al retiro de bienes, entendido este como la disposición de los bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma, incluyendo los que se efectúen como descuento o bonificación.
La intención del legislador en este tema es verificar que determinadas entregas de bienes sean consideradas como ventas para efectos impositivos del IGV.
De lo señalado en el punto anterior, podría pensarse que cualquier transferencia a título gratuito implica un Retiro de Bienes. En relación a esto, debemos señalar que tanto la Ley del IGV como su reglamento han excluido expresamente determinadas operaciones de este concepto, aun cuando las mismas impliquen una transferencia gratuita de bienes. Así tenemos por ejemplo:
• El retiro de insumos, materias primas y bienes intermedios utilizados en la elaboración de los bienes que produce la empresa
Su concordancia reglamentaria la ubicamos en el numeral 5 del artículo 2º del Reglamento de la Ley del IGV, el cual determina que el retiro de insumos, materias primas y bienes intermedios, a que se refiere el numeral 2 del literal
a) del artículo 3º de la Ley del IGV, no se considera venta siempre que el mencionado retiro lo realice la empresa para su propia producción, sea directamente o a través de un tercero.
Aquí podría presentarse el caso de una empresa de gaseosas que tiene un almacén de gas carbónico en el distrito de Ate y de allí traslada con cierta regularidad los envases de gas que es utilizado como insumo al local de la planta industrial ubicada en Lurín.
• La entrega de bienes a un tercero para ser utilizados en la fabricación de otros bienes que la empresa le hubiera encargado
Aquí podría tratarse del caso de la entrega de bienes que son utilizados en un proceso productivo para ser transformados en otro tipo de bien. Podría ser el caso de una empresa que tiene fardos de tela que los entrega a un tercero para que confecciones edredones.
• El retiro de bienes por el constructor para ser incorporados a la construcción de un inmueble
Puede ser el caso de una empresa cuyo giro y actividad se encuentre relacionada con la edificación de viviendas multifamiliares. Esta empresa tiene un depósito en el distrito de El Tambo en la ciudad de Huancayo, en donde acopia fierros de construcción y de allí procede al retiro de 600 varillas de ½ pulgada para poder llevarlos al lugar de una obra que queda en el distrito de Orcotuna.
• El retiro de bienes como consecuencia de la desaparición, destrucción o pérdida de bienes, debidamente acreditada conforme lo disponga el Reglamento
Su concordancia reglamentaria la ubicamos en el numeral 4 del artículo 2º del Reglamento de la Ley del IGV, el cual determina que en su caso, la pérdida6, desaparición7 o destrucción de bienes por caso fortuito8 o fuerza mayor9, así como por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, a que se refiere el numeral 2 del inciso a) del Artículo 3º de la Ley del IGV, se acreditará con el informe emitido por la compañía de seguros, de ser el caso, y con el respectivo documento policial el cual deberá ser tramitado dentro de los diez (10) días hábiles de producidos los hechos o que se tome conocimiento de la comisión del delito, antes de ser requerido por la SUNAT, por ese período.
La baja de los bienes, deberá contabilizarse en la fecha en que se produjo la pérdida, desaparición, destrucción de los mismos o cuando se tome conocimiento de la comisión del delito.
A manera de comparación apreciamos que el equivalente de este punto en la pérdida de los bienes por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente se encuentra el literal d) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual determina que es posible realizar la deducción del gasto en la determinación de la renta de tercera categoría por las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada o por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, en la parte que tales pérdidas no resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros y siempre que se haya probado judicialmente el hecho delictuoso o que se acredite que es inútil ejercitar la acción judicial correspondiente10.
• El retiro de bienes para ser consumidos por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas
Puede ser el caso de una empresa que se dedica a la venta de extintores contra incendios y tiene un vehículo que se encuentra programado pasar la revisión técnica en unos días y no cuenta con el extintor contra incendios. En este caso la empresa efectúa el retiro de su almacén de un extintor para poder ser colocado como equipo de su unidad vehicular de manera permanente y no solo para la presentación del equipo en la revisión técnica.
La concordancia reglamentaria la ubicamos en el literal c) del numeral 3 del artículo 2º de la Ley del Impuesto General a las Ventas, el cual señala que el consumo que realice la empresa de los bienes de su producción o del giro de su negocio, salvo que sea necesario para la realización de operaciones gravadas.
• Bienes no consumibles, utilizados por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas y que dichos bienes no sean retirados a favor de terceros
Del almacén de la empresa comercializadora de ventiladores se retira un ventilador para la oficina de la Gerencia.
Al igual que el caso anterior la concordancia reglamentaria la ubicamos en el literal c) del numeral 3 del artículo 2º de la Ley del Impuesto General a las Ventas.
• El retiro de bienes para ser entregados a los trabajadores como condición de trabajo, siempre que sean indispensables para que el trabajador pueda prestar sus servicios, o cuando dicha entrega se disponga mediante Ley
Como ejemplo se puede mencionar el caso de una empresa que proporciona guantes de jebe, mamelucos, botas de jebe, casco y herramientas con mango aislante a los electricistas que realizan reparaciones en toda la planta industrial. Esta entrega respondería a una condición de trabajo para el mejor desempeño de sus labores.
Otro caso palpable en este tipo de entregas de bienes sería el caso de una compañía que fabrica jabón líquido y desinfectantes que coloca dispensadores en todas las oficinas.
Al igual que el caso anterior la concordancia reglamentaria la ubicamos en el literal c) del numeral 3 del artículo 2º de la Ley del Impuesto General a las Ventas.
CASO PRACTICO:
Una empresa que se dedica a la compra y venta de Combustibles, la misma que tiene su propio vehículo Cisterna, en la cual transporta el combustible que compra, el combustible que vende y en algunas ocasiones presta el servicio de transporte de combustibles a terceros. ¿Qué tratamiento se le debe dar al combustible que se retira para el consumo de su propio vehículo cisterna, teniendo en cuenta que lo hace para realizar operaciones propias al giro del negocio?
surgiendo diferentes dudas tales como:
– ¿Es venta esa salida de mercadería?
– ¿Está gravado con el IGV esa operación?
– ¿Es necesario emitir comprobante de pago por ello?
– ¿Qué documento sustenta la salida de esa mercadería?
– ¿Es factible emitir una factura a nombre de la propia empresa?
SOLUCIÓN:
Citando la norma Tributaria que habla sobre el tema en mención, específicamente hablamos de la Norma del IGV y para eso nos remitiremos al Art 3º, inciso a), numeral 2) el cual dice lo siguiente:
3º.- Para efectos de la aplicación del impuesto (IGV), se entiende por Venta:
………
“2) El retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma, incluyendo los que se efectúen como descuento o bonificación, con excepción de los señalados por esta ley y su reglamento, tales como los siguientes:
………
– El retiro de bienes para ser consumidos por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas”.

Para ello tenemos en cuenta las interrogantes planteadas:
¿Es Venta esa salida de combustible?
La respuesta es No. Puesto que la ley del IGV, en su Art 3º, Inciso a) numeral 2, menciona que el retiro de bienes (en este caso el combustible) para ser consumido por la propia empresa (Su Vehículo cisterna) no es considerados “Venta”, siempre que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas.
Por tanto, no sería una venta.
¿Está gravada con el IGV esa operación?
Teniendo en cuenta lo mencionado en la interrogante anterior, al no ser considerado como “Venta”, entonces no estaría afecto al impuesto General a las Ventas, toda vez, que el artículo en mención (3º), lo excluye.
¿Es necesario emitir un comprobante de Pago?
Para ello nos remitimos al Art 5º del Reglamento de Comprobantes de Pago, el cual mencionala Oportunidad de la emisión y otorgamiento de comprobantes de Pago, sin embargo, este artículo, no contempla emisión de comprobantes de Pago para el retiro de Bienes consumidos por la propia empresa.
Por tanto, el autoconsumo del combustible necesario para la realización de actividades generadoras de renta, no califica como un retiro de bienes gravado con el IGV y por ende, no habría necesidad de emitir comprobante de pago alguno.
Al no estar obligado a emitir comprobante de Pago, ¿Qué documento sustenta la salida de este combustible?
Al no estar obligados a emitir comprobantes de Pago alguno, es necesario establecer los mecanismos de control necesarios para controlar la salida de este producto en el Kardex y que me permitan sustentar dichas salidas frente a alguna fiscalización por parte de la Administración Tributaria.
Se pueden establecer tarjetas de control, vales de consumo o autoconsumo, Guías internas u otros documentos, que me permitan dar un seguimiento controlado a dichas salidas.
¿Es Factible emitir una factura a nombre de la propia empresa?
Es necesario que tengamos bastante cuidado en esto, como experiencias en Auditorías realizadas a medianas y grandes empresas, nos hemos encontrado con la sorpresa que se han emitido facturas a nombre de la propia empresa, con valor cero “0.00” por operaciones de autoconsumo; situaciones totalmente erradas.
Partiendo de la tercera interrogante, al no calificar como retiro de bienes gravados con el IGV, no es necesario emitir comprobante de pago alguno, mucho menos a nombre de la propia empresa, toda vez que “Una empresa, no puede venderse a ella misma”; Por tanto, NO ES FACTIBLE EMITIRSE UNA FACTURA A SU MISMO NOMBRE.
CONCLUSIÓN:
En la medida que tengamos bienes para la venta (mercaderías), y una parte es consumida por la propia empresa para realizar actividades propias a su giro comercial, esta operación; no es considerada venta.
Por tanto; no esta afecto al Impuesto General a las Ventas, no existiendo la obligación de emitir comprobantes de Pago alguno. Quedando a facultad de la empresa de establecer los medidas necesarias para llevar un adecuado control de estas.
Fuente: JUAN MARIO ALVA MATTEUCCI.
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