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Operaciones no reales en el IGV

 La regulación respecto de este tipo de operaciones se encuentra señalada en el artículo 44 del texto único ordenado de la Ley del IGV (en adelante, Ley del IGV). Es así que, de acuerdo al tercer párrafo del inciso a) del artículo 44 de esta ley, se considera como una operación no real a cualquiera de las siguientes situaciones: Primer supuesto

a) Aquel en la que si bien se emite un comprobante de pago o nota de débito, la operación gravada que consta en este es inexistente o simulada, permitiendo determinar que nunca se efectuó la transferencia de bienes, prestación o utilización de servicios o contrato de construcción.

En este primer supuesto de operación no real, se emite un comprobante de pago o una nota de débito, pero la operación es inexistente o simulada (estamos ante una simulación de tipo absoluta, de acuerdo a las definiciones indicadas previamente). Es decir, el objeto de la transacción (bien o servicio), así como el sujeto que aparece consignado en el comprobante de pago como proveedor, son falsos. En este caso no se ha producido ninguna transferencia del bien o servicio.

Consecuencias tributarias: Al respecto, tenemos que tener en cuenta las consecuencias tributarias para ambas partes, es decir, para el responsable de la emisión y para quien recepciona el comprobante de pago emitido.

1. Para el responsable de la emisión del comprobante de pago o nota de débito por operaciones no reales

La primera parte del citado artículo 44 de la LIGV establece que el comprobante de pago o nota de débito emitido y que no corresponda a una operación real, obligará al pago del IGV consignado en estos, por el responsable de su emisión.

Es decir, a efectos tributarios, a pesar de considerarse que nunca se efectuó la transferencia de bienes, prestación o utilización de servicios o contrato de construcción, el responsable de su emisión (entendemos que aquí se hace alusión al emisor del comprobante de pago) se encontrará obligado a tributar el respectivo IGV, generado por la supuesta venta, prestación de servicios o contratos de construcción.

Así, por ejemplo, un contribuyente A (prestador del servicio) simuló operaciones por prestación de servicios de ingeniería a favor del contribuyente B (usuario del servicio), en los periodos de febrero, marzo y abril 2014, cancelando el IGV correspondiente. Posteriormente, en octubre del 2015, la Sunat cursa una esquela de requerimiento a la empresa B solicitando diversa documentación con el fin de establecer que las operaciones por servicios que había declarado B eran reales, solicitándole para ello órdenes de servicios, proformas o contratos, etc. Sin embargo, el contribuyente no presenta dicha documentación, dado que no cuenta con ella, por lo que bajo este contexto el fisco procede a desconocer el crédito fiscal al sujeto fiscalizado (empresa B) por operaciones no reales.

Sin embargo, el desconocimiento del crédito fiscal a la empresa B no implica que el responsable de su emisión (empresa A) tenga que solicitar la devolución del pago indebido por IGV por simular una operación que nunca se realizó.

2. Para el que recepciona el comprobante de pago o nota de débito por operaciones no reales Contrariamente al punto anterior, el que recibe el comprobante de pago o nota de débito no tendrá derecho a utilizar el crédito fiscal o a otro derecho o beneficio derivado del impuesto general a las ventas. Por ejemplo, podemos indicar que dentro de los otros derechos o beneficios podrían estar, entre otros, los siguientes: el saldo a favor del exportador, el reintegro del IGV para el caso de la región selva y la recuperación anticipada del IGV.

Entonces, lo mencionado implica que si el adquiriente utilizó dicho crédito fiscal, al anotarlo en su registro de compras como en el PDT 621 que corresponde a la declaración jurada mensual del IGV-RENTA, al desconocerse al adquiriente o usuario del servicio el IGV como crédito fiscal contenido en el comprobante de pago que sustenta una operación no real, se habría configurado la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario.

Segundo supuesto

b) Aquel en que el emisor que figura en el comprobante de pago o nota de débito no ha realizado verdaderamente la operación, habiéndose empleado su nombre y documentos para simular dicha operación. En caso de que el adquirente cancele la operación a través de los medios de pago que señale el Reglamento, mantendrá el derecho al crédito fiscal para lo cual deberá cumplir con lo dispuesto en el Reglamento.

En este sentido, el inciso a) del numeral 15.4 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV, indica respecto de este segundo supuesto que el emisor que figura en el comprobante de pago o nota de débito no ha realizado verdaderamente la operación mediante la cual se ha transferido los bienes, prestado los servicios o ejecutado los contratos de construcción, habiéndose empleado su nombre, razón social o denominación y documentos para aparentar su participación en dicha operación.

Es decir, en este segundo supuesto de operación no real, el objeto de la transacción (bien o servicio) sí es real, sin embargo el bien o servicio realmente proviene de una persona distinta de la que aparece consignada en el comprobante de pago como proveedor, con lo cual se pretende sustentar una operación existente con comprobantes de pago emitidos por terceros que no participaron en la operación (estamos ante una simulación de tipo relativa, de acuerdo a las definiciones indicadas previamente).

Fuente: Actualidad Empresarial

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