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¿Es obligatorio llevar el Registro de Activos Fijos?

DEFINICIÓN
El Registro de Activos Fijos es un registro auxiliar tributario, destinado al control tributario. En el se registran anualmente toda la información, proveniente de la entrada y salida de los activos fijos, así como la depreciación respectiva.

FORMALIDADES

a) Datos de Cabecera: El Registro de Activos Fijos al ser un libro vinculado a asuntos tributarios que los deudores tributarios se encuentran obligados a llevar, deberá contar con los siguientes datos de cabecera:

  • Denominación del registro.
  • Período y/o ejercicio al que corresponde la información registrada.
  • Número de RUC del deudor tributario, Apellidos y Nombres, Denominación y/o Razón Social de éste.

Toda esta información deberá indicarse en todos los folios que se utilicen. Sin embargo, tratándose del Registro de Activos Fijos llevado en forma manual, bastará con incluir estos datos en el primer folio de cada período o ejercicio.

b) Registro de las Operaciones: Al efectuar el registro de las operaciones en el Registro de Activos Fijos, el sujeto obligado deberá efectuar dicha anotación:

  • Orden cronológico
  • De manera legible, sin espacios ni líneas en blanco, interpolaciones, enmendaduras ni señales de haber sido alteradas
  • Totalizando sus importes por cada folio
  • Utilizando los términos “VAN” y “VIENEN” según corresponda, al final y al inicio de cada folio respectivamente. Lo dispuesto en este punto no es exigible al Registro de Activos Fijos que se lleve en hojas sueltas o continuas (solo en caso se lleve de manera manual).
  • De no realizarse operaciones en un determinado período o ejercicio gravable se registrará la leyenda “SIN OPERACIONES” en el folio correspondiente. Lo dispuesto en este punto no es exigible al Registro de Activos Fijos que se lleve en hojas sueltas o continuas (solo en caso se lleve de manera manual).
  • En moneda nacional y en castellano, salvo los casos previstos en el numeral 4 del artículo 87º del Código Tributario(*).
  • En folios originales, no admitiéndose la adhesión de hojas o folios.

(*) En el numeral 4 del artículo 87º del Código Tributario señala lo siguiente: Los libros y registros deben ser llevados en castellano y expresados en moneda nacional; salvo que se trate de contribuyentes que reciban y/o efectúen inversión extranjera directa en moneda extranjera, de acuerdo a los requisitos que se establezcan mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, y que al efecto contraten con el Estado, en cuyo caso podrán llevar la contabilidad en dólares de los Estados Unidos de América.

LEGALIZACIÓN
Debe ser legalizado, por un notario o, a falta de éstos, por un juez de paz letrado o juez de paz, cuando corresponda, de la provincia en la que se encuentre ubicado el domicilio fiscal del deudor tributario, salvo tratándose de las provincias de Lima y Callao, en cuyo caso la legalización podrá ser efectuada por los notarios o jueces de cualquiera de dichas provincias.

PLAZO MÁXIMO DE ATRASO
No podrá tener un atraso mayor a tres (3) meses, contados desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

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FORMATOS

  • Formato 7.1 = Registro de Activos Fijos – Detalle de los Activos Fijos.
  • Formato 7.2 = Registro de Activos Fijos – Detalle de los Activos Fijos Revaluados.
  • Formato 7.3 = Registro de Activos Fijos –Detalle de la Diferencia de Cambio.
  • Formato 7.4 = Registro de Activos Fijos – Detalle de los activos Fijos bajo la modalidad de Arrendamiento    Financiero al 31.12.

LOS OBLIGADOS A LLEVARLO
Según la Resolución de Superintendencia 226-2013/SUNAT ( la cual modifico el artículo 65º de la Ley del Impuesto a la Renta) en su articulo 12.5 señala lo siguiente:

Lo dispuesto en los numerales 12.1(**) y 12.2 (***) es sin perjuicio que los perceptores de rentas de tercera categoría, de acuerdo a las normas de la Ley del Impuesto a la Renta, se encuentren obligados llevar el libro y/o los registros que se aluden en el numeral 12.4(****).

(**) Numeral 12.1 se refiere a los sujetos con ingresos brutos anuales desde 150 UIT hasta 500 UIT.
(***) Numeral 12.2 se refiere a los sujetos con ingresos brutos anuales superiores a 500UIT hasta 1,700 UIT.
(****) Numeral 12.4 se refiere a los libros y registros que integrarán la contabilidad completa siempre que el deudor reibutario se encuentre obligado a llevarlos de acuerdo a las normas de la Ley del Impuesto a la Renta: 1) Libro de Retenciones incisos e) y f) del art. 34 de la Ley del Impuesto a la Renta, 2) Registro de Activos Fijos, 3) Registro de Costos, 4) Registro de Inventario Permanente en Unidades Fisicas y 5) Registro de Inventario Permanente Valorizado.
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Pero hay que tener en cuenta lo que nos dice el inciso f) del Artículo 22º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, que hace referencia a la depreciación para efectos tributarios, que es el siguiente:

Los deudores tributarios deberán llevar un control permanente de los bienes del activo fijo en el Registro de Activos Fijos. La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia determinará los requisitos, características, contenido, forma y condiciones en que deberá llevarse el citado Registro.

CONCLUSIONES
Entonces podemos decir que no importando el monto de tus ingresos brutos anuales es necesario que tengas un Registro de Activos Fijos, siempre y cuando se encuentre en el Régimen General del Impuesto a la Renta y se cuente con un bien que sea considerado de acuerdo a las normas correspondientes para controlar la depreciación del ejercicio. Caso contrario de no llevarlo estará incurriendo en la infracción tipificada en el artículo 175 N° 1 del Código Tributario cuya sanción es el 0.6% de los Ingresos Netos anuales del ejercicio anterior, el mismo que no puede ser menor al 10% de 1 UIT..


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