Sunat dispone facultad discrecional en la administración de sanciones

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Para determinadas infracciones en el Código Tributario.

La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) dispuso hoy aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente determinadas infracciones tipificadas en el Código Tributario.

Estas infracciones están referidas en el numeral 1 del artículo 174 y en los numerales 1, 5 y 7 del artículo 177 del Código Tributario

Así lo determinó a través de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos Nº 000001-2021-SUNAT/700000, publicado hoy en la edición extraordinaria del Boletín de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano.

La norma dispone “Aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 174 y los numerales 1 y 7 del artículo 177 del Código Tributario, incurridas hasta el 15 de marzo de 2020”

También “Aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 177 del Código Tributario, en las que hubieren incurrido los contribuyentes pertenecientes al Nuevo Régimen Único Simplificado hasta el 15 de marzo de 2020”

Asimismo, determina que no procede efectuar la devolución ni compensación de los pagos vinculados a las infracciones, que son materia de discrecionalidad en la presente resolución.

La norma lleva la firma del Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos, Luis Antonio Acosta Vílchez.

Los artículos y numerales referidos del Código Tributario:

El Artículo 174 del Código Tributario señala que constituyen infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos, así como facilitar, a través de cualquier medio, que señale la Sunat, la información que permita identificar los documentos que sustentan el traslado:

El numeral 1 precisa: “No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, o emitir y/u otorgar documentos no previstos como comprobantes de pago por la legislación vigente, o emitir y/u otorgar documentos cuya impresión y/o importación se hubiera realizado sin cumplir con lo dispuesto en las normas vigentes, o emitir y/u otorgar documentos que no cumplen con las condiciones de emisión para ser considerados documentos electrónicos que soportan los comprobantes de pago electrónicos y documentos complementarios a estos”.

Asimismo, el Artículo177 del Código Tributario señala que constituyen infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la Administración, informar y comparecer ante la misma.

El numeral 1 precisa: “No exhibir los libros, registros, u otros documentos que ésta solicite”

El numeral 5 indica: “No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria, incluyendo el no proporcionar la información a que se refiere el segundo párrafo del artículo 62-C o proporcionarla sin cumplir con la forma y condiciones establecidas mediante resolución de superintendencia”

Finalmente, el numeral 7 señala: “No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello”.

Fuente: andina.pe

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