¿Son aplicables las reglas del DL N° 1471 para la determinación de los pagos a cuenta del IR de tercera categoría de los meses de abril a julio 2020 ?

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¿Son aplicables las reglas señaladas por el Decreto Legislativo N.° 1471 para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría correspondiente a los meses de abril a julio del ejercicio gravable 2020 a los contribuyentes que hubieran celebrado convenios de estabilidad jurídica al amparo de los Decretos Legislativos N.os 662 y 757?

BASE LEGAL:

  • Decreto Legislativo N.° 1471 – Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto a la Renta y otras disposiciones, publicado el 29.4.2020 (en adelante, Decreto Legislativo).
  • Decreto Legislativo N.° 662 – Otorga un régimen de estabilidad jurídica a las inversiones extranjeras mediante el reconocimiento de ciertas garantías, publicado el 2.9.1991 y normas modificatorias.
  • Decreto Legislativo N.° 757 -Ley Marco para el crecimiento de la Inversión Privada, publicado el 13.11.1991 y normas modificatorias.
  • Decreto Supremo N.° 162-92-EF- Reglamento de los Regímenes de Garantía a la Inversión Privada, publicado el 12.10.1992 y norma modificatoria (en adelante, Reglamento).

ANÁLISIS: 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 1 del Decreto Legislativo, este tiene por objeto establecer, de manera excepcional, reglas para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría correspondiente a los meses de abril a julio del ejercicio gravable 2020, con la opción de que los contribuyentes puedan reducirlos o suspenderlos; a fin coadyuvar con la reactivación de la economía y mitigar el impacto en la economía nacional, del aislamiento e inmovilización social obligatorio dispuesto en la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional decretado frente a las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19.

A tal efecto, incorpora en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta(1 ) la quincuagésimo tercera disposición transitoria y final que señala que los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría que, en aplicación de lo previsto en el artículo 85 de la LIR, les corresponda efectuar pagos a cuenta por los meses de abril, mayo, junio y/o julio del ejercicio gravable 2020, pueden modificar o suspender sus pagos a cuenta por los referidos meses, de acuerdo con la comparación de los ingresos netos regulada en ella, y en caso dicha comparación no sea posible( 2 ), su monto será el que resulte de multiplicar el importe del pago a cuenta determinado conforme al citado artículo 85 por el factor 0,5846.

Adicionalmente, la referida quincuagésimo tercera disposición transitoria y final dispone que los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría que les corresponda efectuar pagos a cuenta por los meses de abril, mayo, junio y/o julio del ejercicio gravable 2020 conforme con lo establecido en la tercera disposición complementaria final del Decreto Legislativo N.° 1120(3 )( 4 ), el artículo 6 del Decreto Legislativo N.º 1269(5 )( 6 ) o cualquier otra norma que incida en la determinación de los pagos a cuenta de rentas de tercera categoría, también pueden modificar o suspender sus pagos a cuenta por los referidos meses de acuerdo con lo previsto en ella.

2. De otro lado, mediante el Decreto Legislativo N.° 662 se otorga un régimen de estabilidad jurídica a las inversiones extranjeras mediante el reconocimiento de ciertas garantías, el cual implica, por un lado, que se podrá celebrar convenios para garantizar a los inversionistas la estabilidad del régimen tributario vigente al momento de celebrarse el convenio (inciso a) de su artículo 10); y por otro, que las empresas que se constituyan o las ya establecidas en el Perú con nuevos aportes de capitales extranjeros efectuados de conformidad con el artículo 11, gozarán de estabilidad de: a) los regímenes de contratación de trabajadores en cualquiera de sus formas, y b) los regímenes especiales orientados exclusivamente a la exportación como admisión temporal, zonas francas industriales, comerciales y turísticas, zonas de tratamiento especial, y otros que se creen en el futuro (artículo 12)

Asimismo, el artículo 40 del Decreto Legislativo N.° 757 establece que los convenios que se celebren al amparo del artículo 12 del Decreto Legislativo N.° 662 pueden tener por objeto también garantizar la estabilidad del régimen tributario aplicable a las empresas receptoras de la inversión, exclusivamente en cuanto a los impuestos cuya materia imponible esté constituida por la renta de las empresas, siempre que cumplan con los supuestos que contemplan las normas de la materia. En ese sentido, el inciso a) del artículo 19 del Reglamento señala que la estabilidad jurídica garantiza a los inversionistas y a las empresas en que estos participan la estabilidad del régimen tributario referido al Impuesto a la Renta vigente al momento de celebrarse el contrato. Por su parte, el inciso b) del artículo 23 del Reglamento indica que para las empresas receptoras de la inversión se les garantiza que, mientras esté vigente el convenio de estabilidad jurídica, el lmpuesto a la Renta que les corresponda no será modificado, aplicándose en los mismos términos y con las mismas alícuotas, deducciones y escala para el cálculo de la renta imponible, que el que regía en el momento de la suscripción del convenio. Se agrega en este inciso que el régimen de estabilidad tributaria que se otorga a las empresas al amparo de lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto Legislativo N.° 757 implica que, en caso de que el lmpuesto a la Renta fuera modificado durante la vigencia del convenio de estabilidad, dichas modificaciones no afectarán a las empresas receptoras de la inversión cuya estabilidad tributaria se encuentre amparada en el convenio correspondiente, ya sea que aumenten o disminuyan las alícuotas, o que se modifique la materia imponible ampliándose o reduciéndose, o por cualquier otra causa de efectos equivalentes. Asimismo, el artículo 24 del Reglamento señala que, por medio de los convenios de estabilidad jurídica se otorga excepcionalmente ultractividad al régimen legal que regía al momento de suscribirse el convenio y, en tanto se encuentre vigente, en las materias sobre las cuales se otorga estabilidad.

3. Ahora bien, la determinación de los pagos a cuenta forma parte del régimen tributario referido al Impuesto a la Renta estabilizado por los convenios suscritos al amparo de los Decretos Legislativos N.os 662 y 757, tal como se ha indicado en el Informe N.° 186-2002-SUNAT/2K0000( 7 ) y en la Carta N.° 010-2007- SUNAT/200000( 8 ); razón por la cual los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría correspondiente a los meses de abril a julio del ejercicio gravable 2020 se regirán por las normas del Impuesto a la Renta estabilizado, no resultándoles de aplicación las reglas establecidas por el Decreto Legislativo.

CONCLUSIÓN: Las reglas señaladas por el Decreto Legislativo N.° 1471 para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría correspondiente a los meses de abril a julio del ejercicio gravable 2020 no son aplicables a los contribuyentes que hubieran celebrado convenios de estabilidad jurídica al amparo de los Decretos Legislativos N.os 662 y 757, en que hubieran estabilizado el régimen tributario referido al Impuesto a Ia Renta. Lima, 30 de julio de 2020.

Fuente: SUNAT

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