¿Sabes que es el Impuesto mínimo a la renta (IMR)?

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Este tributo fue incorporado a la Ley del Impuesto a la Renta por medio de la Ley N.° 25381, que aprobó la Ley de Equilibrio Financiero del Sector Público de 19921. De manera específica se incluyó el capítulo XVI, dentro del cual estaba el artículo 118 de la Ley del Impuesto a la Renta vigente en los años 1992 y 1993.

Posteriormente, cuando se aprobó el Decreto Legislativo N.° 774, se incorporó el impuesto mínimo a la renta. Dicho tributo se encontraba regulado en los artículos 109 al 116 de la Ley del Impuesto a la Renta, y su vigencia fue desde el 1 de enero de 1994 hasta el 30 de abril de 1997.

Los sujetos del impuesto eran aquellos perceptores de rentas de tercera categoría, específicamente los que se encontraban en el Régimen General. Consideraba como base imponible el valor de los activos netos al 31 de diciembre del ejercicio gravable anterior y se activaba en la medida que el contribuyente tuviera pérdidas tributarias.

Ello implicaba que si el contribuyente generaba utilidad cumplía con el pago del impuesto a la renta, aplicando la tasa correspondiente a la tercera categoría del Régimen General, y solo si el resultado obtenido hubiera sido pérdida tributaria el contribuyente debía cumplir con el pago del impuesto mínimo a la renta.

La tasa que correspondía aplicar a este impuesto era el 2 %, el cual posteriormente fue reducido al 1.5 %.

Este tributo se aplicaba como crédito contra el impuesto a la renta.

Finalmente fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional, al resolver una acción de amparo, a través de la STC N.° 646-1996-AA/TC.

Uno de los considerandos de dicha sentencia alude al hecho de que se desnaturaliza el impuesto a la renta, toda vez que se estaría afectando a la fuente productora y no a la ganancia obtenida que sería la renta, el cual tiene el siguiente texto:

[…] Que, según se desprende del artículo 109 y 110 del Decreto Legislativo N.º 774, el establecimiento del impuesto mínimo a la renta, por medio del cual se grava a la accionante con un tributo del orden del dos por cien del valor de sus activos netos, como consecuencia de no encontrarse afecto al pago del impuesto a la renta, supone una desnaturalización desproporcionada del propio impuesto a la renta que dicha norma con rango de ley establece, ya que pretende gravar no el beneficio, la ganancia o la renta obtenida por la accionante como consecuencia del ejercicio de una actividad económica, conforme se prevé en el artículo 1, donde se diseña el ámbito de aplicación del tributo, sino el capital o sus activos netos.

Que, en este sentido, un límite al que se encuentra sometido el ejercicio de la potestad tributaria del Estado, conforme lo enuncia el artículo 74 de la Constitución, es el respeto de los derechos fundamentales, que en el caso de autos no se ha observado, ya que a) en materia de impuesto a la renta, el legislador se encuentra obligado, al establecer el hecho imponible, respetar y garantizar la conservación de la intangibilidad del capital, lo que no ocurre si el impuesto absorbe una parte sustancial de la renta, de la que potencialmente hubiere devengado de una explotación racional de la fuente productora del rédito, o si se afecta la fuente productora de la renta, en cualquier quantum; b) el impuesto no puede tener como elemento base de la imposición una circunstancia que no sea reveladora de capacidad económica o contributiva, que en el caso del impuesto mínimo a la renta con el que se pretende cobrar a la actora, no se ha respetado […]

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