Resolución RTF 10941-2-2013 confirma la aplicabilidad en materia tributaria de las Normas Internacionales de Información Financiera

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Confirma la aplicabilidad en materia tributaria de las Normas Internacionales de Información Financiera

Mediante Resolución RTF 10941-2-2013 el Tribunal Fiscal confirma la total aplicabilidad en materia tributaria de las Normas Internacionales de Información Financiera, en el presente caso de la Norma Internacional de Contabilidad NIC 16, para efectos de resolver una controversia y descartando una vez más el argumento de una de las partes en torno a que debía primar el Código Civil por encima de las Normas Internacionales de Información Financiera.

La controversia se centró en torno a la apelación interpuesta por un contribuyente contra una Resolución de Intendencia Regional Cusco que declaró infundada la reclamación contra una Resolución de Determinación y una Resolución de Multa, giradas por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2004, y por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario.

El contribuyente sostiene que el inciso e) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta invocado por la Administración para sustentar su reparo, no le es aplicable dado que las mejoras que realizó al inmueble que alquiló para realizar la actividad de restaurante no fueron permanente, sino de recreo, conforme con lo dispuesto en los artículos 916 y 917 del Código Civil.
Para resolver esta controversia la Sala 2 del Tribunal Fiscal, basó sus consideraciones en la interpretación sistemática de la Ley del Impuesto a la Renta y en el párrafo 25 de la Norma Internacional de Contabilidad NIC 16, referida a Inmuebles, Maquinaria y Equipo (modificada en 1993), en cuanto a que los desembolsos posteriores sobre inmuebles, maquinaria y equipo sólo se reconocen como activo cuando mejoren la condición del activo más allá del rendimiento estándar originalmente evaluado, señala además, que los desembolsos por reparaciones o mantenimiento de los activos son aquellos que se efectúan para restaurar o mantener los futuros beneficios económicos que una empresa puede esperar del rendimiento estándar originalmente evaluado del activo.
Del mismo modo la Sala 2 cita el contenido de la jurisprudencia procedente de sus resoluciones RTF N° 03595-4-2003, 01217-5-2002 y 09259-5-2001, en cuanto a que el elemento que permite distinguir si un desembolso relacionado a un bien del activo fijo pre-existente constituye un gasto por mantenimiento o reparación, o una mejora de carácter permanente que debe incrementar el costo computable del mismo, es el beneficio obtenido con relación al rendimiento estándar originalmente proyectado, así si el desembolso origina una rendimiento mayor, deberá reocnocerse como activo, pues acompañará toda la vida útil al bien, en cambio si el desembolso simplemente repone o mantiene su rendimiento original, entonces deberá reconocerse como gasto del ejercicio.
En el caso materia de evaluación, las mejoras que el contribuyente realizó en el inmueble alquilado tuvieron como objeto darle el uso de restaurante, con lo cual queda evidenciado que las mejoras realizadas le han permitido obtener un mayor beneficio con relación al rendimiento que originalmente habría obtenido de no haber incurrido en dichas mejoras, por lo que los gastos incurridos califican como mejoras de carácter permanente, y no correspondía que estas mejoras fueran deducidas directamente como gasto corriente.
Agrega la Sala 2 que respecto al argumento del contribuyente en el sentido que los gastos observados son mejoras de recreo conforme lo establece el artículo 916 del Código Civil por lo cual no son permanentes, el Tribunal precisa expresamente que si bien dicho artículo define a las mejoras necesarias, útiles y de recreo, dicho artículo ni el artículo 917 del Código Civil definen a las mejoras de carácter permanente, por lo que no resultan aplicables al caso, careciendo de sustento lo señalado al respecto.
En este portal de contenido académico cerramos filas por la tesis de defensa de la aplicabilidad de las Normas Internacionales de Información Financiera, cuya legalidad se sustenta en el artículo 223 de la Ley General de Sociedades y cuya observancia constitucional ya ha sido validada por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en torno al Expediente 02838-2009-PHD/TC , específicamente a partir de su fundamento 16.
Como moraleja tenemos la responabilidad moral de indicar que “no es cierto que para saber tributación se debe conocer de leyes, sino que en primer orden se debe conocer la gestión del negocio, en segundo orden aplicar el contenido de la normatividad internacional (NIIF, SIC, CINIIF y NIC, y en forma supletoria las USGAAP) , en tercer orden sustentar estas operaciones, y recién en cuarto momento armonizar el reconocimiento financiero con el contenido legal vía declaración jurada anual aplicando la Ley y sus reglamentos“.
Fuente: Tributacion Perú
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