Requerimientos de la sunat relacionados con el reintegro del crédito fiscal

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Requerimientos de la sunat relacionados con el reintegro  del crédito fiscal

La sunat viene desarrollando acciones inductivas que implica la modificación de una esquela de citación.

Previo al análisis de las implicancias que la modificación de las referidas escalas acarrea, es importante tener en cuenta que las acciones inductivas que lleva a cabo la administración tributaria, si bien no  están definidas en norma alguna, son gestiones que tienen por finalidad informar a los contribuyentes acerca de inconsistencias u omisiones, a fin de que aquellos puedan subsanarlas de manera voluntaria dentro del plazo otorgado por la sunat para esos efectos.

Cabe indicar que estas acciones inductivas no se encuentran comprendidas dentro del procedimiento de fiscalización, por exclusión expresa del segundo párrafo del inciso e) del artículo 1 del reglamento del procedimiento de fiscalización de la sunat.

Procedimiento de fiscalización

Al procedimiento de fiscalización parcial o definitiva mediante el cual la sunat comprueba la correcta determinación de la obligación tributaria o de parte, uno o algún de los elementos de esta, incluyendo la obligación tributaria aduanera así como el cumplimiento de las obligaciones formales relacionadas a ellas y que culmina con la notificación de la resolución de determinación y de ser el caso, de las resoluciones de multa que correspondan por las infracciones que se detecten en el referido procedimiento.

No se encuentran comprendidas las actuaciones de la sunat dirigidas únicamente al control del cumplimiento de obligaciones formales, las acciones es inductivas, las solicitudes de información o personas distintas al sujeto fiscalizado, los cruces de información, las acciones a que se refiere el artículo 78 del código tributario y el control que se realiza antes y durante el despacho de mercancías.

El reintegro del crédito fiscal del IGV al que se refiere la escala de citación notificada por la sunat

En las escalas de situación notificadas por la administración como parte de sus acciones inductivas dirigidas al adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias, esta ha señalado que, de acuerdo con la declaración jurada anual del impuesto a la renta, se han detectado adiciones a la base imponible del impuesto por diferentes conceptos, por lo que si tales adiciones corresponden a la adquisición de bienes, correspondería el reintegro del crédito fiscal del impuesto general a las ventas.

Con relación al concepto del reintegro del crédito fiscal, al artículo 22 de la ley de impuesto general a las ventas señala que el crédito fiscal utilizado por la adquisición de bienes depreciables destinados a formar parte del activo fijo deberá ser reintegrado al fisco, si:

a)      Se produce la venta de los bienes en el plazo menor a los dos (2) años, desde la fecha en que estos fueron puestos en funcionamiento.

b)      La venta se realiza por importe menor al de su adquisición.

Añade la citada norma que tratándose de bienes que por su naturaleza tecnológica requieran de reposición en un plazo menor a lo (2) años, no se efectuara el reintegro del crédito fiscal, siempre que dicha situación se encuentre debidamente acreditada con informe técnico de ministerio del sector correspondiente, salvo que la venta se produzca antes de transcurrido (1) año desde que dichos bienes fueron puesto en funcionamiento; en cuyo caso si corresponderá el reintegro del crédito fiscal.

Producidos los hechos señalados en los párrafos precedentes, el reintegro del crédito fiscal deberá efectuarse cuando un determinado bien del activo sea vendido antes del año o dos (2) años, según sea el caso, y por un valor menor al de adquisición.

De acuerdo con la escala de citación, la observación realizada por la administración es respecto de las adiciones efectuadas para la determinación de la renta neta imponible, esto es, que se encuentra referida a gastos que no son deducibles para efectos del impuesto de la renta, siendo que la mayoría de los casos, se trata de gastos que no cuentan con la documentación, esta no reúne los requisitos de la norma para sustentar la deducción del gasto.

Podemos concluir que cuando la escala de situación hace referencia al término reintegro del crédito fiscal, no se refiere al reintegro del crédito fiscal regulado por el artículo 22 de la ley del impuesto general de ventas.

Según el artículo 18 de la ley de impuesto general a las ventas, el crédito fiscal está constituido por el impuesto general a las ventas consignadas separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados.

Precisa el citado artículo que solo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, servicios o contratos de construcción que reúnan los requisitos siguientes:

a)      Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el impuesto general a las ventas.

b)      Que sean permitidos como gastos o costos de la empresa, de acuerdo a la legislación del impuesto a la renta, aun cuando el contribuyente no este efecto a este último impuesto.

Con relación en este segundo requisito, el artículo 37 de la ley del impuesto a la renta establece que a fin de determinar la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de las ganancias de capital, en tanto la deducción no este expresamente prohibida por esta ley.

La regularización de obligaciones tributarias incumplidas  

La finalidad de la escala de citación es verificar que el impuesto general a las ventas que gravo aquellas adquisiciones adicionadas en la declaración jurada anual del impuesto a la renta no haya sido utilizado como crédito, toda vez que no cumple el requisito de ser permitido como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del impuesto a la renta.

De conformidad con el numeral 88.2 del artículo 88 del código tributario, vencido el plazo para la presentación de la declaración referida a la determinación de la deuda, esta podrá ser rectificada, dentro del plazo de prescripción.

Que la declaración rectificatoria surtirá efecto con su prestación siempre que determine igual o mayor obligación. En caso contrario, surtirá efectos si dentro de un plazo de (45) días hábiles siguientes a su presentación la administración tributaria no emitirá pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio de la facultad de la administración tributaria de efectuar la verificación o fiscalización posterior.

La resolución N° 12988-1-2009, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, señalando que la presentación de una declaración jurada rectificatoria en la que se determine una obligación tributaria mayor que a la originalmente fue declarada por el deudor tributario acredita la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 178 del texto único ordenado del código tributario aprobado por decreto supremo N° 135-99-EF, modificado por decreto legislativo N° 953.

Conllevaría la comisión de la infracción tipificada en la numeral 1 del artículo 178 del código tributario, la cual, en el caso de contribuyentes del régimen general del impuesto a la renta, es sancionada con una multa equivalente al 50% del tributo omitido o 50% del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente.

Cabe indicar que la sanción referida en el párrafo anterior se encuentra sujeta a un régimen de gradualidad, regulando en la resolución de superintendencia N° 063-2007/SUNAT, modificada atreves de la resolución de superintendencia N° 180-2012/SUNAT, vigente desde el 6 de agosto de 2012.

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Fecha: Sábado, 27/04 de Abril, 04/05, 11/05, 18/05, 25/05 de Mayo, 01/06, 07/06, y 15 de Junio del 2024.

Horario: 9:00 a.m. - 1:00 p.m.

Frecuencia: Cada Sábado

Duración: 8 sesiones, 8 módulos, 2 meses.


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