¿Qué puedo hacer si la Sunat no atiende mis reclamos y solicitudes?

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Un problema sistémico del cual adolece toda la Administración Pública en general y la Tributaria en particular, es la demora en que incurre en la resolución de las controversias que se le presentan, ya sea que esta situación irregular se origine por falta de recursos personales o logísticos o por desidia de las autoridades encargadas de resolver.

Dentro de dicho contexto, la respuesta del Derecho ha sido la creación de la institución del silencio administrativo como mecanismo que permite atribuirle efectos jurídicos a la mora (retraso) de la Administración Tributaria en resolver, siendo que la denominada “resolución denegatoria ficta” es la figura particular que opera cuando el ordenamiento jurídico ha establecido que frente al retraso en resolver, el interesado podrá asumir denegada su pretensión, con la finalidad de proseguir con el avance del procedimiento accediendo al superior jerárquico.

En tal sentido, en la presente nota analizaremos cuáles son los supuestos para que se produzca la resolución denegatoria ficta en virtud del silencio (falta de resolución de la Administración en los plazos de Ley), así como las pautas que deben tener en cuenta los contribuyentes a fin de ejercer una defensa adecuada de sus derechos.  

1. Definición del silencio administrativo   

La principal herramienta que ha creado el legislador para luchar contra la pasividad de los funcionarios y servidores de la Administración al momento de resolver en los plazos establecidos en la ley, es la figura del silencio administrativo, en la medida que sirve a los administrados en su búsqueda de pronunciamiento respecto de las pretensiones que presentan ante los entes públicos en un plazo razonable. 

Sobre el particular, conforme al planteamiento del profesor Danós Ordoñez el silencio administrativo: “(…) opera como una técnica destinada a garantizar que el particular no quede desprotegido o privado de toda garantía judicial frente a la Administración muchas veces renuente a pronunciarse precisamente para evitar el control de sus decisiones”. 

De lo anterior, podemos expresar que el silencio administrativo es un mecanismo establecido por el ordenamiento jurídico, en virtud del cual, al no haber pronunciamiento expreso de la Administración Pública en el plazo establecido por ley, le otorga a ese silencio el efecto de considerar concedida la pretensión del administrado (silencio positivo) o denegada (silencio negativo) la misma, ello con la finalidad de otorgarle a los particulares que inician y/o prosiguen un procedimiento, la garantía de un pronunciamiento (ficto) de la Administración ya sea que satisfaga su pedido o que le permita acceder a la instancia superior en caso el marco legal establezca su denegatoria. 

En tal sentido, por ello en doctrina se señala que cuando nos encontramos frente al silencio administrativo en su modalidad positiva, en puridad nos encontramos frente a un verdadero acto presunto, en la medida que concede lo pretendido por el administrado, mientras que el silencio administrativo en su modalidad negativa, constituye una mera ficción procesal que permite al administrado acceder a la instancia superior donde espera encontrar una resolución favorable a sus intereses.

2. Plazos máximos para resolver reclamaciones

Conforme a lo previsto en el artículo 142 del Código Tributario, para el caso de procedimientos contenciosos, la Administración Tributaria debe resolver en los plazos máximos que se consignan en el siguiente cuadro:

3. Apelación contra la resolución denegatoria ficta de la reclamación

De acuerdo con el artículo 144 del Código Tributario, cuando se interponga una reclamación ante la Administración Tributaria y ésta no notifique su decisión en los plazos previstos en el artículo 142 que se han resumido en el cuadro del punto anterior, el interesado puede considerar desestimada la reclamación (denegatoria ficta), pudiendo hacer uso de los recursos siguientes:

4. Plazos máximos para resolver solicitudes no contenciosas y reclamación contra denegatoria ficta

De acuerdo con lo previsto en los artículos 162 y 163 del Código Tributario, las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles siempre que, conforme a las disposiciones pertinentes, requiriese de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria; en caso de no resolverse dichas solicitudes en el citado plazo, el deudor tributario podrá interponer recurso de reclamación dando por denegada su solicitud.

5. ¿Es automático el silencio administrativo negativo?

Una duda ampliamente difundida entre los administrados consiste en el hecho de si una vez que transcurre el plazo de ley que tiene la Administración Tributaria para resolver, de manera indefectible, deben producirse los efectos del silencio administrativo, problemática que ha sido denominada en nivel doctrinario, como el “automatismo del silencio administrativo”.

En la Resolución N° 528-2-99 el Tribunal Fiscal ha establecido que el silencio administrativo supone un derecho del contribuyente, quien habiendo transcurrido el plazo que establece la ley para que resuelva la autoridad administrativa, “pueda” si lo desea, considerar desestimada su pretensión o esperar a que se emita una resolución expresa sobre la materia, por lo que se descarta el carácter automático del silencio administrativo: “Que el simple transcurso del tiempo y la inacción de la Administración Tributaria no determinan que opere el silencio administrativo negativo, por lo que en caso que no se interponga el recurso de apelación se entiende que la recurrente ha optado por esperar el pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria” (el resaltado nos corresponde). 

6. ¿Cuáles son los aspectos que deben tener en cuenta los contribuyentes para impugnar una resolución denegatoria ficta?

A continuación resumimos las pautas que el contribuyente debe tener en cuenta para la impugnación de las resoluciones denegatorias fictas generadas a partir del silencio administrativo de la Administración Tributaria:

  • Identificar los plazos máximos que tiene la Administración Tributaria para resolver.
  • Verificar que efectivamente hayan transcurrido los plazos establecidos en la Ley para que la Administración Tributaria se pronuncie.
  • El contribuyente deberá decidir si hará uso del silencio administrativo en la medida que su uso es una facultad.
  • Interponer el recurso de apelación o reclamación, según sea caso, asumiendo que la Administración Tributaria ha denegado su pretensión.

Fuente: lalaey.pe

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