¿Qué ocurre si SUNAT desconoce mi declaración rectificatoria?

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1. ¿Qué ocurre si SUNAT no notifica orden de pago, pero inicia un procedimiento de verificación y esta desconoce la declaración rectificatoria que determina menor obligación?

Luego de presentada la declaración rectificatoria que determina menor deuda tributaria por parte del contribuyente, la SUNAT dentro del plazo de 45 días hábiles, plazo previsto en el artículo 88°, podrá realizar un procedimiento de verificación, siendo que en el siendo que en el supuesto que el contribuyente no proporcione ninguna documentación o información que sustente la determinación contenida en una declaración rectificatoria, la SUNAT podrá no validar esta declaración rectificatoria, por cuanto subsistirá la determinación original que pretendió rectificarse.

En el supuesto que el contribuyente presente documentación, pero esta no sea suficiente para la SUNAT se presentan dos supuestos: (i) La SUNAT desconoce la rectificatoria mediante la cual notificación de la resolución de intendencia dentro de los 45 días hábiles, la declaración jurada rectificatoria nunca surtió efectos; ante lo cual, el contribuyente podrá interponer recurso de reclamación contra resolución de intendencia de tener sustento en derecho o (ii) La SUNAT
desconoce la rectificatoria con resolución de intendencia notificada con posterioridad de dicho plazo de los 45 días, dicha declaración surtió efectos, sin embargo, ante el fallo denegatorio de la SUNAT el contribuyente puede reclamar y luego apelar a efectos de que dicha resolución de intendencia sea revocada por cuanto la declaración ya fue eficaz.

En cualquier circunstancia, es facultad de la SUNAT efectuar la determinación definitiva de la obligación tributaria en atención a su facultad de fiscalización dentro del plazo prescriptorio.

4. ¿Es posible presentar una nueva declaración jurada rectificatoria del mismo período y tributo respecto del cual SUNAT desconoció la primera declaración jurada rectificatoria?

Sí es posible presentar una nueva declaración jurada rectificatoria que determine menor deuda, siempre que: (i) Se presente dentro del plazo otorgado por la SUNAT en atención del artículo 75° del Código Tributario en caso el contribuyente se encuentre en procedimiento de fiscalización, (ii) La SUNAT no hubiera emitido resolución de determinación respecto a dicho período y (ii) La declaración jurada rectificatoria deberá presentarse dentro del plazo prescriptorio de la deuda tributaria.

Sobre el particular, el Tribunal Fiscal en la Resolución de Observancia Obligatoria N° 014157-3-2008, señaló que el plazo previsto en el artículo 88° del Código Tributario, 45 días hábiles, es aplicable cuando la SUNAT debe verificar una segunda declaración rectificatoria que reduce la deuda en un procedimiento de fiscalización o verificación en curso, luego de haberse presentado en él, una primera declaración jurada rectificatoria que la incrementó y sobre la cual la SUNAT emitió la correspondiente orden de pago.

Por consiguiente, podrá presentarse una nueva declaración jurada rectificatoria que determine menor deuda tributaria mientras la SUNAT no hubiera efectuado una determinación definitiva mediante la notificación de la Resolución de Determinación.

Fuente: Dra. Mery Bahamonde

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