Mediante la publicación de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa Nro. 039-2016-SUNAT/600000, la Administración Tributaria dispuso la aplicación de la facultad discrecional de no sancionar administrativamente a los contribuyentes que incurran en los anexos i y ii de la citada resolución.
INFRACCIÓN POR DECLARAR DATOS FALSOS
El numeral 1 del Art. 178º del Código Tributario configura como infraccion tributaria:
“No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares”.
En el item 15 de la referida resolución menciona que:
Criterio 3: No se aplicará la sanción por las infracciones cometidas, en aquellos casos en que el tributo omitido es menor al 5% de la UIT.
Por lo tanto y de acuerdo a lo indicado ya no se aplicará la sancion, si el tributo omitido es menor al 5% de la UIT.
Caso práctico:
El señor Genaro Mateo declaró su PDT621 un importe de ventas por S/. 50,000 para calcular el Impuesto a la Renta Especial del período Junio de 2016, obteniendo un monto por pagar de S/. 750. No obstante, al verificar la información el mes siguiente concluye que se ha incurrido en un error pues la sumatoria de sus ventas ascienden a S/ 63,000, obteniendo un monto por pagar de S/. 945.
Sobre el particular, nos consultan, si dicha diferencia ocasiona la generación de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario. De ser así, nos piden determinar la sanción aplicable, y como se aplica la RSNAO 039-2016-SUNAT/600000.
Determinación del tributo omitido:
DETALLE | BASE | COEF | P/A/C |
DDJJ Original | 50,000.00 | 1.50% | 750.00 |
DDJJ Rectificatoria | 63,000.00 | 1.50% | 945.00 |
TRIBUTO OMITIDO | 195.00 |
Determinación de la sanción:
Siendo que el tributo omitido es 195, menor al 5% de la UIT (UIT 2016 = 3,950), de acuerdo a lo establecido en la RSNAO 039-2016-SUNAT/60000, el señor Genaro Mateo no será sancionado por cometer dicha infracción.
Fuente: https://gmsconsultores.wordpress.com/
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AMIGOS MUY BUENA INFORMACION PARA TENER EN ECUENTA
En el caso del IGV por datos falsos por haber incurrido en la mala sumatoria de los ingresos,como seria la rectificatoria de la omision de los ingresos del IGV es superior al porcentaje fijado. para el pago de la multa, porque pasa del 5% de la UIT. En el ejemplo solo tratas del Impuesto a la Renta.
Gracias por la información que siempre nos envían, es muy didáctico y comprensivo.
Saludos
Muy bueno saberlo gracias
Y desde que periodo es aplicable
Puede ser aplicable en una fiscalización del periodo 2015 ya que se publicó en el año 2016
Gracias