Para el devengado no es necesario ni tampoco indispensable el comprobante de pago

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Un tema muy frecuente en materia tributaria es el tema del devengo.

El Marco Conceptual para la Preparación y Presentación de los Estados Financieros precisa que los Estados Financieros se preparan sobre la base de la acumulación o del devengo contable. Según esta base, los efectos de las transacciones y demás sucesos se reconocen cuando ocurren (y no cuando se recibe o paga dinero u otro equivalente al efectivo), asimismo se registran en los libros contables y se informa sobre ellos en los estados financieros de los periodos con los cuales se relacionan.

Respecto a la imputación de los gastos inclusive la propia SUNAT resalta en la conclusión 1 del Informe Nº 088-2009-SUNAT/2B0000:

Tratándose de los perceptores de rentas de tercera categoría, los gastos deberán imputarse al ejercicio gravable en que se devenguen y no en la oportunidad en que se paguen.”

Jurisprudencialmente el elemento determinante para definir el ejercicio al que se imputará el costo vinculado a una operación de venta, es el devengo de la renta gravada generada por dicha operación, y no la información referida a la fecha en que el vendedor compró la mercadería, la fecha en que su proveedor emitió o entregó el comprobante de pago correspondiente, la fecha en que el proveedor entregó la mercadería, nila fecha de registro contable de dicha compra.

Por tal sentido, «para el devengado no es necesario ni tampoco indispensable el comprobante de pago«. No caigan en el ostracismo intelectual de esperar recién el comprobante de pago para imputar el devengo.

Alan Emilio Matos Barzola
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