Modifican disposiciones relativas al extorno de los montos ingresados como recaudación

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RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA

Nº 105-2018/SUNAT

Lima, 20 de abril de 2018

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Legislativo Nº 940, cuyo Texto Único Ordenado (TUO) fue aprobado por Decreto Supremo Nº 155-2004-EF y normas modificatorias, establece el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT), el cual tiene por finalidad generar fondos, a través de depósitos realizados por los sujetos obligados en las cuentas abiertas en el Banco de la Nación, que serán destinados a asegurar el pago de las deudas tributarias del titular de dichas cuentas;

Que de acuerdo con el numeral 9.2 del artículo 9° del referido TUO, de no agotarse los montos depositados en las cuentas, luego que hubieran sido destinados al pago de sus deudas tributarias, el titular podrá solicitar su libre disposición, siendo que tales montos serán considerados de libre disposición por el Banco de la Nación, conforme al procedimiento que establezca la SUNAT, siempre que el solicitante no tenga deuda pendiente de pago, no tenga la condición de domicilio fiscal no habido y no haya incurrido en la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario;

Que, de otro lado, el numeral 9.3 del citado artículo 9° dispone que el Banco de la Nación ingresará como recaudación los montos depositados en la cuenta de detracciones cuando respecto del titular de la cuenta se presente cualquiera de las situaciones mencionadas en dicho numeral;

Que el numeral 9.4 del mencionado artículo 9° prevé la posibilidad de solicitar el extorno a la cuenta de origen de los montos ingresados como recaudación que no hubieran sido aplicados contra deuda tributaria, cuando se verifique que el titular de la cuenta se encuentra en alguna de las siguientes situaciones: a) tratándose de personas naturales, cuando hayan solicitado y obtenido la baja de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC); b) tratándose de personas jurídicas, cuando se encuentren en proceso de liquidación; c) tratándose de contratos de colaboración empresarial con contabilidad independiente, cuando ocurra el término del contrato; y, d) otras que la SUNAT establezca mediante resolución de superintendencia;

Que, asimismo, el referido numeral 9.4 faculta a la SUNAT para que, mediante resolución de superintendencia, establezca los requisitos de procedencia del extorno, así como el procedimiento para su realización;

Que, en base a lo anterior, la SUNAT emitió la Resolución de Superintendencia Nº 375-2013/SUNAT y normas modificatorias, regulando en su artículo 5°, por un lado, los requisitos para solicitar el extorno (numeral 5.1); y, por otro, el procedimiento para realizarlo (numeral 5.2);

Que teniendo en cuenta que el extorno antes mencionado procede en situaciones en las que las empresas unipersonales, personas jurídicas o contratos de colaboración empresarial con contabilidad independiente cesan definitivamente sus actividades y que, para efectos de su aprobación, la SUNAT verifica, entre otros, que el titular de la cuenta no haya tenido la condición de no habido a la fecha de baja de RUC, inicio del proceso de liquidación o finalización del contrato; que haya presentado las declaraciones juradas a las que estuvo obligado hasta dichas fechas y que no tenga deuda tributaria pendiente de pago; resulta conveniente que, con el objeto de reducir los costos para los administrados y dotar de celeridad y simplicidad a los procedimientos, se disponga que, notificada la resolución que aprueba el extorno y abonados los montos extornados a la cuenta de detracciones, se considere que estos son de libre disposición;

Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14° del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y normas modificatorias, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello resulta innecesario, puesto que únicamente dispone que los montos extornados a la cuenta de detracciones son de libre disposición del titular, con el objeto de reducir los costos para los administrados y dotar de celeridad y simplicidad a los procedimientos;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 9.4 del artículo 9° del TUO del Decreto Legislativo Nº 940 y normas modificatorias; el artículo 11° del Decreto Legislativo Nº 501, Ley General de la SUNAT y normas modificatorias; el artículo 5° de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y normas modificatorias; y el inciso o) del artículo 8° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y normas modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Modifica numeral 5.2 del artículo 5° de la Resolución de Superintendencia Nº 375-2013/SUNAT

Modifícase el numeral 5.2 del artículo 5° de la Resolución de Superintendencia Nº 375-2013/SUNAT y normas modificatorias, en los siguientes términos:

“5.2. Procedimiento de extorno

Para realizar el extorno, se deberá seguir el procedimiento siguiente:

5.2.1. El titular de la cuenta deberá solicitar el extorno mediante un escrito firmado por él o su representante legal acreditado en el RUC, en la Mesa de Partes de la Intendencia, Oficina Zonal o de los Centros de Servicios al Contribuyente de su jurisdicción, indicando la siguiente información:

a) Número de RUC;

b) Nombres y apellidos, denominación o razón social;

c) Número de la cuenta de detracciones del Banco de la Nación;

d) Número de la resolución que dispuso el ingreso como recaudación; y,

e) Número de orden de la boleta de pago con la que se realizó el ingreso como recaudación.

En caso se detecte el incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el numeral 5.1, la SUNAT comunicará al solicitante para que proceda a subsanarlos dentro del plazo establecido por el numeral 4) del artículo 141° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, lo cual se tramitará conforme a las disposiciones previstas en el referido texto único ordenado.

5.2.2. La SUNAT deberá atender la solicitud de extorno dentro del plazo de noventa (90) días calendario. Transcurrido dicho plazo sin que se haya atendido la misma, se entenderá denegada la solicitud presentada.

5.2.3. Una vez que la SUNAT ha verificado que el solicitante ha cumplido con los requisitos previstos en el numeral 5.1, emitirá una resolución declarando procedente la solicitud de extorno; caso contrario, denegará la misma.

La resolución emitida por SUNAT será notificada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104° del Código Tributario.

5.2.4. Cuando la SUNAT declare procedente la solicitud, dispondrá hacer efectivo el extorno a la cuenta de origen del Banco de la Nación. Una vez que el Banco de la Nación abone los montos extornados a la cuenta de detracciones, estos montos serán de libre disposición del titular de la cuenta.

La SUNAT comunicará al Banco de la Nación la resolución que declara procedente la solicitud de extorno, a más tardar al tercer día hábil siguiente de notificada la resolución al titular de la cuenta, para que proceda a hacer efectiva la libre disposición de los montos extornados.”

Regístrese, comuníquese y publíquese.

VÍCTOR PAUL SHIGUIYAMA KOBASHIGAWA

Superintendente Nacional

1639661-1

Fuente: elperuano.pe

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