SUNAT
INFORME 094-2021-SUNAT/7T0000
MATERIA:
Con relación al límite para la deducción de gastos por intereses que prevé el numeral 1 del inciso a) del artículo 37 de la Ley del impuesto a la renta, por el cual no son deducibles los intereses netos que excedan el treinta por ciento (30%) del EBITDA del ejercicio anterior, se formulan las siguientes consultas:
1. El concepto de “renta neta” incluido en la definición del EBITDA ¿es el monto que resulte de la aplicación de la regla dispuesta en los artículos 37 y 44 de la Ley del impuesto a la renta y toda otra normativa tributaria que incida en su determinación?
2. Si en aplicación del inciso g) del artículo 44 de la Ley del impuesto a la renta, se opta por deducir como gasto la totalidad del monto pagado por un intangible de duración limitada en un solo ejercicio ¿Cómo deberá considerarse dicho monto en el concepto de “amortización” incluido en la definición del EBITDA:
a) Deberá sumarse en su totalidad a fin de conocer el EBITDA del ejercicio en que se dedujo la totalidad de este para fines del impuesto a la renta y en los siguientes ejercicios se deberá adicionar 1/10 del monto adicionado totalmente en el primer ejercicio; o
b) Deberá adicionarse durante los siguientes diez (10) ejercicios, a razón de 1/10 de la totalidad del monto pagado por el intangible de duración limitada por cada ejercicio?
BASE LEGAL:
– Texto Único Ordenado de la Ley del impuesto a la renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias, (en adelante, “LIR”).
ANÁLISIS:
1. El inciso a) del artículo 37 de la LIR establece que son deducibles los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de aquellas, siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o para mantener su fuente productora.
Asimismo, el primer párrafo del numeral 1 del citado inciso a) señala que no son deducibles los intereses netos en la parte que excedan el treinta por ciento (30%) del EBITDA del ejercicio anterior [1]; definiéndose a tal efecto como:
(i) Interés neto, al monto de los gastos por intereses que exceda el monto de los ingresos por intereses, computables para determinar la renta neta;
(ii) EBITDA, a la renta neta luego de efectuada la compensación de pérdidas más los intereses netos, depreciación y amortización.
A su vez, dicho numeral indica que los intereses netos que no hubieran podido ser deducidos en el ejercicio por exceder el límite antes señalado, podrán ser adicionados a aquellos correspondientes a los cuatro (4) ejercicios inmediatos siguientes, quedando sujetos al límite conforme a lo que establezca el Reglamento.
De otro lado, en el numeral 2 del mismo inciso se regulan supuestos de excepción al referido límite.
Por su parte, el numeral 3 del inciso a) en mención prevé que solo son deducibles los intereses determinados conforme a los numerales 1 y 2, en la parte que exceden el monto de los ingresos por intereses exonerados e inafectos.
2. Respecto de la primera consulta, toda vez que el EBITDA está definido en la LIR como la renta neta luego de efectuada la compensación de pérdidas más los intereses netos, depreciación y amortización, lo que debe dilucidarse es si estos conceptos son los establecidos contable o tributariamente y, en función de ello, determinar si las normas de la LIR son o no aplicables para su cálculo.
CONCLUSIONES:
Con relación al límite para la deducción de gastos por intereses que prevé el numeral 1 del inciso a) del artículo 37 de la Ley del impuesto a la renta, por el cual no son deducibles los intereses netos que excedan el treinta por ciento (30%) del EBITDA del ejercicio anterior:
1. El concepto de “renta neta” incluido en la definición del EBITDA es el monto que resulte de la aplicación de la regla dispuesta en los artículos 37 y 44 de la Ley del impuesto a la renta y cualquier otra normativa tributaria que incida en su determinación.
2. Si en aplicación del inciso g) del artículo 44 de la Ley del impuesto a la renta, se opta por deducir como gasto la totalidad del monto pagado por un intangible de duración limitada en un solo ejercicio, no se considerará monto alguno como amortización para efecto del cálculo del EBITDA en el ejercicio en que se realizó la deducción ni en los ejercicios siguientes.
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