BENEFICIARIOS DE LA LEY DE PROMOCIÓN DEL SECTOR AGRARIO
De conformidad con el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 885, son beneficiarios de la ley de promoción del sector agrario:
- Están comprendidas en los alcances de la LPA las personas naturales o jurídicas que desarrollen cultivos y/o crianzas, con excepción de la industria forestal.
- También se encuentran comprendidas en los alcances de la LPA las personas naturales o jurídicas que realicen actividad agroindustrial, siempre que utilicen principalmente productos agropecuarios, producidos directamente o adquiridos a las personas que desarrollen cultivos y/o crianzas a que se refiere el literal a), en áreas donde se producen dichos productos, fuera de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. No están incluidas en la LPA las actividades agroindustriales relacionadas con el trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza.
- Para efecto de lo dispuesto en el literal b), mediante decreto supremo aprobado con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por los Ministros de Agricultura y de Economía y finanzas, se determinará Los porcentajes mínimos de utilización de insumos agropecuarios según tipo de actividad agroindustrial, entre otros aspectos.
- En la LPA solamente está comprendida aquella actividad avícola que no utilice maíz amarillo duro importado en su proceso productivo.
BENEFICIOS TRIBUTARIOS
Respecto a los beneficios tributarios, el artículo 5º de la citada norma señala, que para efectos del impuesto a la renta de tercera categoría se aplicará una tasa de 15% y establece que los beneficiarios puedan depreciar a una tasa de 20% las inversiones en obras de infraestructura hidráulica y obras de riego que realicen durante la vigencia del presente Decreto Legislativo.
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