La prestación del servicio y su renta generada, ¿están gravadas al IGV y al impuesto a la renta?

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INFORME N.° 002-2019-SUNAT/7T0000 MATERIA: Se plantea el supuesto de una empresa no domiciliada, a la que no le resulta aplicable ningún convenio bilateral o multilateral para evitar la doble imposición, que presta el servicio de acceso a base de datos( 1 ) de jurisprudencia nacional y extranjera, a través de internet, a favor de un sujeto domiciliado en el país perceptor de rentas de tercera categoría, quien accede efectivamente a dicho servicio en el territorio nacional para el desarrollo de sus actividades económicas.

Al respecto, se consulta si la prestación del servicio y la renta generada por dicho servicio están gravadas con el impuesto general a las ventas (IGV) y el impuesto a la renta, respectivamente

ANÁLISIS: 1. Esta Administración Tributaria ha señalado( 2 ) que el comercio electrónico puede ser definido como el medio de distribución de productos, servicios e información mediante redes electrónicas; siendo que puede clasificarse en directo o indirecto. En cuanto al comercio electrónico indirecto se ha indicado que consiste en adquirir bienes tangibles que necesitan luego ser enviados físicamente usando canales convencionales de distribución (por ejemplo, envío postal o servicios de mensajería) y en cuanto al comercio electrónico directo se ha indicado que es aquel mediante el cual el pedido, el pago y el envío de los bienes intangibles y/o servicios se producen “on-line” (como por ejemplo, programas informáticos, servicios de información).

Ahora bien, toda vez que en este caso se consulta por una operación en la que un sujeto domiciliado en el país accedería a la información plasmada en una base datos digital de la jurisprudencia nacional y extranjera a través de un medio electrónico (internet) y siendo que dicha información sería proporcionada por un sujeto no domiciliado, estaríamos ante un supuesto de comercio electrónico directo, por cuanto el no domiciliado está prestando servicios de información on-line.

2. Con relación a si la referida operación de comercio electrónico directo se encuentra gravada con el IGV, se debe tener en cuenta lo siguiente: El inciso b) del artículo 1° de la Ley del IGV señala que este impuesto grava, entre otras operaciones, la prestación o utilización de servicios en el país.

Al respecto, el numeral 1 del inciso c) del artículo 3° de la citada Ley indica que se entiende por servicios, entre otros, toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles y el arrendamiento financiero.

Añade la referida norma que el servicio es utilizado en el país cuando, siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación y del lugar donde se celebre el contrato( 3 ). Por su parte, el inciso b) del numeral 9.1 del artículo 9° de la Ley del IGV establece que, entre otras, las personas naturales y personas jurídicas que desarrollen actividad empresarial y que presten en el país servicios afectos tienen la calidad de contribuyentes, en tanto el inciso c) del mismo numeral establece que tienen tal condición las que utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados.

Ver informe completo: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2019/informe-oficios/i002-2019-7T0000.pdf

Fuente: SUNAT

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