IGV vs Impuesto a la Renta: Principales diferencias y semejanzas en su determinación

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A menudo se observa que los contribuyentes en la liquidación de sus impuestos pretenden dar el mismo tratamiento al IGV y al Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, situación que genera distorsión en el tratamiento de ambos impuestos e inconsistencias que el fisco podría advertir en un procedimiento de verificación o fiscalización tributaria.

En ese sentido, consideramos oportuno compartir algunas semejanzas y diferencias entre los impuestos que generan mayor recaudación en el país, esto es, el Impuesto a la Renta de Tercera Categoría y el Impuesto General a las Ventas.

1.- El Impuesto a la Renta grava la utilidad como manifestación de capacidad contributiva, mientras que el IGV grava el consumo, y afecta al consumidor final bajo el principio de neutralidad del IGV.

2.- El Impuesto General a las Ventas es un tributo de liquidación mensual mientras que el Impuesto a la Renta es un tributo de liquidación anual; si bien para efectos del Impuesto a la Renta se efectúan pagos adelantados del impuesto denominados pagos a cuenta, el Impuesto a la Renta nace al 31 de diciembre de cada año, mientras que el IGV se liquida mes a mes, en atención a la diferencia entre el débito y crédito fiscal mensual.

3.- El devengo es un requisito para la deducción de los gastos y reconocimiento de los ingresos para efectos del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría. Para el uso del crédito fiscal no se requiere que el gasto se haya devengado, tampoco se aplica dicho principio para efectos del reconocimiento del débito fiscal del mes.

Asimismo, el principio del devengado ha sido definido recientemente en la Ley del Impuesto a la Renta, con la emisión del Decreto Legislativo N° 1425, el cual modifica el artículo 57° de la Ley y entrará en vigencia el 1.1.2019, habiéndose señalado que se entiende que los ingresos se devengan cuando se han producido los hechos sustanciales para su generación, siempre que el derecho a obtenerlos no esté sujeto a una condición suspensiva, independientemente de la oportunidad en que se cobren y aun cuando no se hubieren fijado los términos precisos para su pago.

Dicho criterio resulta aplicable también para la determinación de los gastos.

4.- El IGV que no se puede utilizar como crédito fiscal, ya sea porque la adquisición está destinada a una operación exonerada o inafecta del IGV, constituye gasto o costo de la empresa, permitiendo que el precio de venta contenido en el comprobante de pago en caso se cumpla con el principio de causalidad, constituya un gasto deducible.

5.- Si la adquisición efectuada no constituye gasto o costo deducible por no cumplirse con los requisitos previstos en los artículos 20° y 37° de La Ley del Impuesto a la Renta, respectivamente, el IGV consignado en el comprobante de pago, no dará derecho a la deducción del crédito fiscal.

6.- Los gastos que se encuentren sujetos a límites para su deducción, tales como los gastos de representación, vehículos, gastos recreativos, entre otros, cuyo exceso origine una adición por el importe en exceso para efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta, originará reparar el crédito fiscal por el importe del gasto que no se pueda deducir.

7.- Los libros principales para el IGV son Registro de Compras y Registros de Ventas. Para el Impuesto a la Renta los libros principales son el Libro Mayor, Libro Diario, Libro de Ingresos y Gastos, por ello SUNAT no puede atribuir omisión de ingresos en el Impuesto a la Renta de la sola verificación del Registro de Ventas.

8.- Un monto facturado para IGV no necesariamente implicará un ingreso devengado para el Impuesto a la Renta. El IGV obliga a facturar por pagos anticipados, pago parcial o incluso por concepto de arras, siendo que para efectos del IR no se considera que se ha efectuado el devengo si no se han producido los hechos sustanciales para el reconocimiento del ingreso.

9.- Si no se cumple con la detracción de la factura cuando se estaba obligado a ello, no se podrá utilizar el crédito fiscal; sin embargo sí se puede utilizar el gasto al no encontrarse condicionado al cumplimiento de la detracción para GV si no se cumple con la detracción no se puede utilizar el crédito fiscal; sin embargo, el gasto no se encuentra condicionado a la detracción.

10.- En el IGV y en el IR si la operación o el importe facturado supera los S/ 3,500 Soles o los $ 1,000 Dólares Americanos y no se utiliza medios de pago, se pierde el gasto, el costo y el crédito fiscal, según corresponda.

11- En el IR se prioriza la realización del hecho imponible, en IGV basta que se efectúe el pago del servicio para que nazca la obligación tributaria, a pesar que el servicio aún puede no haberse prestado.

12.- La empresa domiciliada en el Perú tributa por renta de fuente mundial, esto es, renta de fuente peruana y extranjera. Para efectos del IGV la empresa solo tributa por las operaciones que se realicen en territorio nacional, las exportaciones se encuentran inafectas del Impuesto.

13.- En la actualidad el registro de la operación como gasto y/o costo de un servicio prestado por sujetos no domiciliados, obliga a efectuar el pago del monto equivalente a la retención (regla que cambiará a partir del 1.1.2019), para el efectos del IGV la anotación en el Registro de Compras del servicio prestado por el no domiciliado origina el nacimiento de la obligación tributaria en la utilización de servicios gravada con el IGV, obligando a pagar el IGV dentro del plazo de los tributos de liquidación mensual.

14.- El gasto para su deducción no se encuentra condicionado al registro contable dentro del ejercicio en el cual se produjo, para el IGV si el comprobante no se encuentra anotado en el Registro de Compras dentro de los plazos previstos no se podrá usar el crédito fiscal, esto es, se condiciona la deducción del crédito fiscal a la anotación en el Registro de Compras en el periodo en el cual se pretende usar dicho crédito.

15.- Para efectos del Impuesto General a las Ventas se le reconoce al exportador la compensación o devolución del IGV de las adquisiciones que tienen incidencia en la exportación, denominado saldo a favor del exportador; en el Impuesto a la Renta las adquisiciones destinadas a operaciones afectas en el país o en el exterior, constituyen gasto deducible en tanto se cumpla con el principio de causalidad del gasto, no estando sujetas a devolución para efectos impositivos.

Fuente: legis.pe

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