Financiamiento del exterior e impuesto a la renta

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El autor explica el impacto en la credibilidad de la tasa Libor y la necesidad de que el sistema tributario peruano se adapte a los nuevos escenarios del mercado financiero internacional, a fin de mitigar todo efecto adverso y, por el contrario, avanzar en la anhelada recuperación económica del país poscovid-19. 

El país no es ajeno a la influencia pre- dominante de la tasa Libor para los financiamientos internacionales. 

En el mercado financiero internacional, hasta hace poco tiempo referirse a la tasa Libor (London InterBank Offered Rate o tasa interbancaria de oferta de Londres) en una operación era tomar como parámetro una tasa reconocida y confiable.

En sencillo, la tasa Libor es considerada el valor promedio que se debería esperar que se pague por recibir fondos en el mercado de Londres sin garantías.

Sin embargo, desafortunados hechos ocurridos desde el 2012 en adelante han minado la credibilidad de este referente por parte de los usuarios en el mercado, al extremo que la FCA (Financial Conduct Authority, Reino Unido) ha anunciado que desde el 2021 dejará de obligar a las entidades financieras londinenses a la publicación de esta tasa lo que ha llevado a que el mercado financiero internacional inicie la migración hacia otras tasas de interés referenciales (1).

¿Cómo afecta esto los impuestos en el Perú?

El país no es ajeno a la influencia predominante de la tasa Libor para los financiamientos internacionales y, de hecho, contempla referencias expresas para establecer, nada menos que la tasa impositiva aplicable a los intereses por operaciones de créditos provenientes del exterior.

En efecto, los sujetos no residentes en el Perú deben tributar en el país únicamente por aquellos rendimientos que, además de calificar como renta gravable, correspondan a una fuente “peruana”. En el caso de operaciones financieras, se señala que los intereses son de fuente peruana cuando el capital está colocado o es utilizado económicamente en el país, o cuando el pagador de estos es un sujeto domiciliado en el Perú.

Cabe mencionar que, en esos casos, el deudor peruano pagador de los intereses es el sujeto que está obligado a declarar y efectuar el pago al fisco, vía retención.

Para el caso materia de comentario, la tasa impositiva para los intereses por créditos entre partes no relacionadas económicamente es de 4.99% (y no de 30% como sucede en los demás casos ni de 15% o 10% cuando media un tratado internacional para evitar la doble imposición) cuando estos créditos devenguen un interés anual inferior a la tasa Libor + 4 puntos, más 3 puntos (que cubren gastos y comisiones propias de estas operaciones) (2) y provengan de Estados Unidos o Europa.

Es relevante mencionar que, en el caso de financiamientos internacionales, por excepción, la norma peruana admite que, si el deudor local se obliga contractualmente a asumir con sus recursos el IR que recae sobre los intereses pagados al exterior, esta asunción constituye un gasto deducible para determinar el IR empresarial.

Como se puede apreciar, esta tasa impositiva reducida (que es la menor que contempla nuestro ordenamiento vigente) tiene claramente el propósito de promover la colocación de capitales extranjeros en el país. Muestra más clara aún de la intención de nuestra norma es que se admita deducir como gasto el IR asumido del tercero financista.

Asimismo, la tasa Libor es aplicada para determinar los intereses presuntos por operaciones en moneda extranjera, en el caso de algunos préstamos gratuitos o a tasas de interés no determinadas.

Tomando en cuenta lo anterior, es importante reiterar que la tasa Libor no dejará de ser publicada por un mandato, sino que, al haber perdido credibilidad en el mercado internacional, las autoridades londinenses han decidido que su publicación no será obligatoria.

En nuestra opinión, se torna necesario que nuestra regulación tributaria también se adecúe a este proceso de migración y que esto ocurra a la brevedad. Puede implementarse, por ejemplo, señalando nuevos requisitos para promover el financiamiento internacional o, en su defecto, reemplazando la referencia a la tasa Libor, por las tasas ESTER, SOFR, SONIA u otras de relevancia internacional similar.

Lo que se debería evitar es que, por la velocidad con la que se producen los cambios en el mercado, la tasa Libor deje, de facto, de ser publicada o que su publicación contenga data insuficiente y que, como consecuencia de no adaptar nuestra legislación, los contribuyentes afronten un escenario de complejidad (o imposibilidad) práctica para cumplir los requisitos de nuestra norma que, notoriamente, ha quedado desfasada.

En este escenario adverso –que esperemos no llegue–, los créditos internacionales se podrían encarecer hasta en 25.01% en la medida en que no pudiera aplicarse la tasa preferencial de 4.99% y se tuviera que retener el IR por los intereses con la tasa de 30% o una tasa menor que corresponda conforme a algún tratado internacional; lo que claramente constituiría un impedimento adicional para la recuperación económica del país en una situación de déficit de capital e inversión en medio de la pandemia.

Fuente: elperuano.pe

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