Exceptúan requisitos a los que emitieron comprobantes de pago de contingencia no autorización de impresión

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RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 295-2018/SUNAT

EXCEPTÚAN DE ALGUNOS REQUISITOS A LOS COMPROBANTES DE PAGO Y OTROS DOCUMENTOS EMITIDOS EN CONTINGENCIA POR EMISORES QUE ESTUVIERON IMPEDIDOS DE SOLICITAR LA AUTORIZACIÓN DE IMPRESIÓN Y/O IMPORTACIÓN DE DOCUMENTOS POR CAUSAS NO IMPUTABLES A ELLOS

Lima, 20 de diciembre de 2018

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2° del Decreto Ley Nº 25632 y normas modificatorias, que establece la obligación de emitir comprobantes de pago, señala que se considera comprobante de pago todo documento que acredite la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios, calificado como tal por la SUNAT. A tal efecto, el artículo 3° del citado decreto ley faculta a la SUNAT para señalar, entre otros, las características y los requisitos mínimos de los comprobantes de pago, así como aquellos que permitirán sustentar gasto o costo con efecto tributario y ejercer el derecho al crédito fiscal;

Que, por otra parte, los artículos 8°, 7° y 10° de las Resoluciones de Superintendencia N.os 037-2002/SUNAT, 128-2002/SUNAT y 058-2006/SUNAT, respectivamente, establecen la obligación de los agentes de retención y de percepción del impuesto general a las ventas (IGV) de entregar a su proveedor o cliente un comprobante de retención o un comprobante de percepción, según corresponda, siendo que dichos documentos deben cumplir con los requisitos que establece la normativa sobre retenciones y percepciones del IGV;

Que, a partir del 1 de setiembre de 2018, el inciso 4.2.3 del numeral 4.2 y el inciso c) del numeral 4.4 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT y normas modificatorias, exigen, respectivamente, requisitos -adicionales a los contemplados en el Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP), aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y normas modificatorias, y en la normativa sobre retenciones y percepciones del IGV- que deben cumplir los comprobantes de pago, las notas vinculadas a estos, los comprobantes de retención y los comprobantes de percepción que se emitan en formatos impresos y/o importados por imprenta autorizada, según corresponda, cuando el emisor electrónico por determinación de la SUNAT, por causas no imputables a él, esté imposibilitado de emitir los comprobantes de pago electrónicos, las notas electrónicas vinculadas a estos, los comprobantes de retención electrónicos (CRE) y los comprobantes de percepción electrónicos (CPE);

Que la Resolución de Superintendencia Nº 113-2018/SUNAT y normas modificatorias (que modificó la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT, entre otros, en el extremo referido en el considerando precedente) dispuso en su primera disposición complementaria transitoria que el sujeto que tenga la calidad de emisor electrónico por determinación de la SUNAT a la fecha de entrada en vigencia de dicha resolución (esto es, al 1 de setiembre de 2018) podía utilizar, hasta el 31 de octubre de 2018, entre otros, las facturas, las boletas de venta, las notas de crédito, las notas de débito, los comprobantes de retención y los comprobantes de percepción en formatos impresos y/o importados, según corresponda, que hubieren sido autorizados con anterioridad a la vigencia de dicha resolución de superintendencia y en los supuestos en que, por causas no imputables al mencionado sujeto, estuviera impedido de emitir los comprobantes de pago electrónicos, las notas electrónicas vinculadas a estos, los CRE y los CPE;

Que, de otro lado, a partir del 2 de julio de 2018, el artículo 12° del RCP (según las modificaciones introducidas por la Resolución de Superintendencia Nº 133-2018/SUNAT) establece que el sujeto obligado a emitir documentos (estos son, comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito y guías de remisión) debe cumplir, entre otros requisitos, con llenar el Formulario Virtual Nº 816 – “Autorización de impresión a través de SUNAT Operaciones en Línea”, según el procedimiento previsto en dicho artículo para solicitar la autorización de impresión y/o importación de documentos mediante dicho formulario virtual;

Que, por disposición de la tercera disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia Nº 133-2018/SUNAT, lo indicado en el considerando anterior resulta aplicable para solicitar la autorización de impresión de comprobantes de retención y comprobantes de percepción;

Que se ha verificado dificultades en el funcionamiento del Formulario Virtual Nº 816 que no han permitido que algunos sujetos obligados a emitir documentos, así como comprobantes de retención y/o de percepción, puedan solicitar la autorización de impresión y/o importación de los mencionados documentos, según sea el caso, a efecto de encargar la impresión y/o importación de estos para su emisión, cuando corresponda, cumpliendo con los requisitos adicionales señalados en el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT;

Que, atendiendo a dicha circunstancia excepcional, resulta necesario exceptuar del cumplimiento de los requisitos adicionales previstos para los comprobantes de pago, las notas vinculadas a estos, los comprobantes de retención y los comprobantes de percepción emitidos en formatos impresos y/o importados, según sea el caso, por el emisor electrónico por determinación de la SUNAT, que por causas no imputables a él, estuvo impedido de emitir los comprobantes de pago electrónicos, las notas electrónicas vinculadas a estos, los CRE y los CPE;

Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14° del “Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general”, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y normas modificatorias, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello resulta innecesario en el extremo que se exceptúa del cumplimiento de algunos requisitos que deben cumplir los comprobantes de pago y los documentos señalados en el considerando precedente y sería contrario al interés público que subyace a la decisión de dar pronta solución a la problemática descrita;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 3° del Decreto Ley Nº 25632 y normas modificatorias; el artículo 10° de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, cuyo texto único ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 55-99-EF y normas modificatorias; el artículo 11° del Decreto Legislativo Nº 501, Ley General de la SUNAT y normas modificatorias; el artículo 5° de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y normas modificatorias, y el inciso o) del artículo 8° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y normas modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Exceptúa del cumplimiento de requisitos adicionales señalados en la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT para la emisión de comprobantes de pago y documentos en contingencia

1.1 Hasta el 31 de diciembre de 2018, se exceptúa a las facturas, las boletas de venta, las notas de crédito, las notas de débito, los comprobantes de retención y los comprobantes de percepción, que no hayan sido dados de baja a través del Formulario Virtual Nº 855, del cumplimiento de los requisitos adicionales señalados en el inciso 4.2.3 del numeral 4.2 y en el inciso c) del numeral 4.4 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT y normas modificatorias, emitidos por un emisor electrónico por determinación de la SUNAT que por dificultades en el funcionamiento del Formulario Virtual Nº 816 hubiera estado impedido de solicitar la autorización de impresión y/o importación de los mencionados comprobantes de pago y documentos, según sea el caso, a efecto de encargar su impresión y/o importación para su emisión, cuando corresponda, cumpliendo con los requisitos adicionales antes señalados.

1.2 A efecto de la aplicación de la excepción del cumplimiento de los requisitos referidos en el párrafo 1.1, las facturas, las boletas de venta, las notas de crédito, las notas de débito, los comprobantes de retención y los comprobantes de percepción deben cumplir con los siguientes requisitos y/o características:

a) La fecha de impresión debe ser anterior al 1 de setiembre de 2018.

b) Los establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago o en la normativa que regula la emisión de los comprobantes de retención y los comprobantes de percepción vigente al 31 de agosto de 2018.

1.3 El emisor electrónico por determinación que hubiere emitido documentos hasta el 31 de diciembre de 2018, según lo indicado en los párrafos 1.1 y 1.2, por haber estado impedido de solicitar la autorización de impresión y/o importación de documentos por dificultades en el funcionamiento del Formulario Virtual Nº 816 debe comunicar a la SUNAT dicha situación hasta el 31 de enero de 2019. La comunicación se realiza mediante la presentación de un escrito firmado por él o su representante legal acreditado en el RUC, en la mesa de partes de cualquier centro de servicios al contribuyente a nivel nacional o de las diferentes sedes de la SUNAT. La relación de contribuyentes que presenten dichas comunicaciones se publicará en el portal de la SUNAT en Internet.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CLAUDIA SUÁREZ GUTIÉRREZ

Superintendenta Nacional (e)

1725636-1

Fuente: elperuano.pe

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