Etapas del Procedimiento de Cobranza Coactiva

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1. ¿Cómo se inicia el procedimiento de cobranza coactiva?

Conforme lo regula el artículo 117 del CT, el PCC es iniciado por el ejecutor coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva (en adelante, REC), que contiene un mandato de cancelación de las Órdenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso que estas ya se hubieran dictado.

2. Se dictan medidas cautelares

Una vez transcurrido los 7 días hábiles y ante el caso de incumplimiento del mandato de cancelación contenido en la REC, el ejecutor coactivo tiene luz verde para continuar con el siguiente paso, que es ordenar se trabe las medidas cautelares necesarias.

En este punto, es necesario precisar que, como regla general, una medida cautelar procede después de vencido el plazo de 7 días hábiles de iniciado el Procedimiento de Ejecución Coactiva. No obstante, existe una excepción a esta regla y son las denominadas medidas cautelares previas, como observamos a continuación:

El artículo 56 del CT señala que, excepcionalmente, cuando por el comportamiento del deudor tributario sea indispensable o, existan razones que permitan presumir que la cobranza podrá devenir en infructuosa, antes de iniciado el PCC, la Administración podrá trabar medidas cautelares por una suma que baste para satisfacer dicha deuda, inclusive cuando esta no sea exigible coactivamente, a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria.

De otro lado, se desprende del artículo 57 del CT que el plazo de caducidad de las medidas cautelares previas se mantendrá durante un (1) año, computado desde la fecha en que fue trabada y si existiera una resolución desestimando la reclamación del deudor tributario, dicha medida se mantendrá por dos (2) años adicionales. Por lo que el Tribunal Fiscal mediante la Resolución N.º 06390-3-2009 ha señalado que el plazo máximo de una medida cautelar previa es de tres años.

3. Respecto de la ejecución forzada del embargo en forma de retención

Como se ha observado en el punto anterior, existen distintas formas de embargos, y cada una concluye de forma distinta dentro de una etapa de ejecución forzada. Debido al análisis de la Jurisprudencia de Observancia Obligatoria (en adelante, JOO) N° 02911-Q-2018, es que vamos a detenernos a revisar el embargo en forma de retención regulado en el artículo 118 del CT.

En ese entendido, el artículo 20 del Reglamento del PCC señala que la medida se iniciará con la notificación al tercero de la Resolución Coactiva donde ordena en el embargo en forma de retención, y en el supuesto que se halle montos a retener, el tercero tiene que informar al ejecutor la posibilidad de retención en el plazo máximo de 5 días de notificada la resolución, de otro lado, no debe informar al ejecutado acerca de la medida hasta que esta no se ejecute, y finalmente deberá entregar el monto retenido a la Administración Tributaria.

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