El Tribunal Fiscal ha declarado que el ITAN en exceso se puede compensar con otros tributos del Gobierno Central.

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El pasado 16 de mayo, mediante la Resolución de Observancia Obligatoria  No. 03885-8-2021,  el Tribunal Fiscal ha interpretado que si bien la normatividad aplicable al Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN), no permite la compensación automática del saldo no utilizado del referido impuesto contra otras deudas tributarias distintas a los pagos a cuenta y al pago de regularización del IR, ello no implica una prohibición para que la Administración efectúe dicha compensación a pedido de parte, de acuerdo con el artículo 40° del Código Tributario.

Recuérdese que este tributo antitécnico (el ITAN), y que debió hace tiempo ser derogado (especialmente para un año de pandemia como este 2021), siempre ha tenido esa tara legislativa de no plantear en la normativa misma la posibilidad de compensación; simplemente sólo permite en el artículo 8° de la Ley 28424 que se compense contra pagos a cuenta del IR del ejercicio del pago fraccionado o contra el IR de regularización de dicho período.

El artículo 40° del Código Tributario señala que la deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a periodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de la misma entidad.

Esta compensación -aclara el referido artículo 40°- surte efecto en la fecha en que la deuda tributaria y los créditos coexistan y hasta el agostamiento de estos últimos.

Esta jurisprudencia como se puede apreciar, sigue la misma lógica de la RTF de Observancia Obligatoria No. 8679-3-2019 que señaló que si bien el deudor no puede efectuar la compensación automática del saldo a favor del IR con deudas distintas a los pagos a cuenta de ducho impuesto, ello no implica una prohibición para que a solicitud de parte, la Administración compense, conforme al numeral 3 del artículo 40° del Código Tributario.

Esperemos que la Administración empiece a reconocer este derecho ratificado por el Tribunal. Siempre aquella se ha escudado –no sin razón- en la aplicación normativa, lo que nos hace reflexionar que el problema estructural proviene desde la dación misma de las normas, cerradas en una aplicación de créditos sólo a ciertos casos, lo cual genera todo el costo procedimental de esperar que el Tribunal Fiscal dirima, lo cual –por salud jurídica y del bolsillo de los contribuyentes- se debería evitar.

Esta jurisprudencia bajo comentario debió salir desde el inicio de este ITAN antitécnico. Pero más vale tarde que nunca. A tomar nota de la buena nueva tributaria.

Fuente: RPPnoticias.pe

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