Diferencia entre: arrendamiento de bienes inmuebles o servicio de hospedaje

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Puede presentarse el caso de anfitriones que, en la búsqueda permanente de brindar mejores servicios a sus huéspedes, procuren imitar o quizás cumplir las labores propias de un hotel, hostal u hospedaje. Ello con la finalidad que en los comentarios de la comunidad aparezcan buenas calificaciones y recomendaciones para futuras personas que deseen arrendar la vivienda o espacios ofrecidos por el anfitrión.

El problema que puede presentarse es respecto a si el anfitrión tiene varias habitaciones o espacios ofrecidos en su vivienda, cuenta con una recepción, ofrece el sistema de alimentación incluida que comprende desayuno y alguna alimentación adicional, tipo piqueo o almuerzo o cena. Aquí se aprecia que la actividad realizada por el anfitrión prácticamente es la de un hotel, hostal u hospedaje.

En este sentido, se aprecia que existiría la unión de dos elementos representados por el capital (que son las habitaciones o espacios ofrecidos por el anfitrión) y el trabajo (representado por los servicios ofrecidos por el anfitrión a favor de los huéspedes); con lo cual —la unión de capital y trabajo— permite concluir que nos encontramos ante una renta de naturaleza empresarial, la que se encuentra regulada en el texto del artículo 28 de la Ley del Impuesto a la Renta.

Aquí existe un problema relacionado con la actividad desarrollada. Si el anfitrión continúa utilizando la aplicación Airbnb, para poder ofrecer sus habitaciones a terceras personas, sean estas nacionales o extranjeros, ello determinaría que debería cumplir con registrarse ante la Administración Tributaria, como generador de rentas empresariales, debiendo elegir entre el Régimen General del Impuesto a la Renta, el Régimen Mype Tributario.

En la propia página de la Administración Tributaria se presenta una definición de “establecimiento de hospedaje”:

Es el lugar destinado a prestar habitualmente servicio de alojamiento no permanente, para que sus huéspedes pernocten en el local, con la posibilidad de incluir otros servicios complementarios, que cuente con el certificado de clasificación y/o categorización al que alude el artículo 9 del Reglamento de Establecimientos de Hospedaje aprobado por el Decreto Supremo N.° 029-2004-MINCETUR.

En el caso que la actividad relacionada por el anfitrión sea de naturaleza empresarial, deberá cumplir con todas obligaciones tributarias a cargo de un generador de dichas rentas ante el fisco. Ya no existirá posibilidad de realizar el pago por rentas de primera categoría utilizando el Formulario N.° 1683, sino que deberá cumplir con el pago a cuenta mensual a través del PDT N.° 621 y cumplir con la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta.

Ello, aparte del llevado de los libros y registros que correspondan al régimen tributario empresarial, además de la emisión de los respetivos comprobantes de pago.

En este punto, existen críticas de algunas organizaciones que agrupan a los gremios de empresarios turísticos, al igual que los hoteleros, donde indican su preocupación por la competencia desleal que pueden tener con estas aplicaciones, sobre todo porque los usuarios ya contratan desde el exterior con los anfitriones por la aplicación Airbnb, sin pisar suelo peruano aún.

En un foro organizado por el Comité Académico de la Cámara Nacional de Turismo (Canatur), acerca de las plataformas digitales se mencionó lo siguiente:

El modelo de negocio de las plataformas digitales que alquilan viviendas particulares de manera temporal, como es el caso de Airbnb, es claramente una intermediación de servicios turísticos que va más allá de la economía colaborativa y, como tal, debería adaptarse a las reglas del mercado formal de alojamientos.

Sin embargo, un vacío legal impide la regulación de sus operaciones en el país, lo cual amerita un trabajo conjunto de los sectores público y privado a fin de establecer un marco normativo consensuado que no desincentive el desarrollo de estas iniciativas tecnológicas, pero que garantice la seguridad y calidad en el servicio, el cumplimiento de las obligaciones tributarias y la libre competencia en igualdad de condiciones.

La aplicación Airbnb, al ser una tecnología disruptiva, genera en el medio una cierta preocupación, sobre todo por la actividad que de algún modo busca desplazar. En este sentido, sobre el tema se afirma lo siguiente:

Una tecnología dominante es batida por la aparición inesperada y veloz de una tecnología emergente, despreciable por los líderes hasta que, de pronto, progresa en algún nivel de prestaciones y se hace con una cuota de mercado significativa, como un ataque de mísil desde posiciones teóricamente inferiores.

¿La operación descrita anteriormente estará sujeta al pago del IGV?

Si la operación que hemos descrito en los párrafos que anteceden se determina que la renta generada es de naturaleza empresarial, implica que necesariamente dicha operación también se encuentra afecta al pago del impuesto general a las ventas, tomando en consideración que el servicio ya calificaría como empresarial y, por ende, se aplicaría lo señalado en el literal b) del artículo 1 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, el cual determina que se encuentra afecto con el IGV la prestación de servicios.

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