Decreto Supremo 129-2010-EF Inclusión del numeral 15 en el Apéndice V del TUO de la Ley del IGV e ISC

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Inclusión del numeral 15 en el Apéndice V del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. DECRETO SUPREMO Nº 129-2010-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad a lo establecido en el Artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, la exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al Impuesto General a las Ventas;

Que, el referido artículo agrega que las operaciones consideradas como exportación de servicios son las contenidas en el Apéndice V, el cual podrá ser modificado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas;

Que, es conveniente incorporar dentro del Apéndice V del mencionado dispositivo legal, a los servicios de apoyo empresarial prestados en el país a empresas o usuarios domiciliados en el exterior consistentes en servicios de contabilidad, tesorería y pagos centralizados e información de gestión financiera;

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, y el numeral 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Inclusión del numeral 15 en el Apéndice V del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

Incorpórese en el Apéndice V del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, el siguiente numeral:

15. Los servicios de apoyo empresarial prestados en el país a empresas o usuarios domiciliados en el exterior consistentes en servicios de contabilidad, de información de gestión financiera y de tesorería y pagos centralizados siempre que ninguno de los pagos se efectúen a proveedores domiciliados de las empresas o usuarios del exterior, y siempre que sean utilizados fuera del país.

En el caso que tales servicios fueran prestados por centros de servicios compartidos, los comprobantes de pago que se emitan por estos servicios a favor de las empresas o usuarios domiciliados en el exterior no podrán comprender los servicios prestados a sujetos domiciliados en el Perú, los que deberán ser objeto de comprobantes de pago independientes.”

Artículo 2.- De los Centro de Servicios Compartidos

Para efectos del presente dispositivo entiéndase por Centro de Servicios Compartidos a la empresa domiciliada vinculada económicamente a empresas no domiciliadas encargada de prestar los servicios a que se refiere el Artículo 1 del presente Decreto Supremo.

Artículo 3.- Refrendo y Vigencia

El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas y entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil diez.

Alan Emilio Matos Barzola

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