Cómputo de los Plazos de Prescripción

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La prescripción extingue la acción de cobrar, ejecutar, determinar o solicitar devoluciones y/o compensaciones, mas no extingue el derecho de acreencia, es decir, transcurrido el tiempo y la inacción del titular del derecho, no se podría accionar, pero, en el caso que se pagara la deuda, aún por equivocación, de acuerdo a lo prescrito en el Código Tributario, tampoco se tiene el derecho a la devolución del mismo.

(De Carlos Arenas)

Artículo 43. Plazos de prescripción

La acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, es decir la acción y transcurso tiene un plazo ya establecido, que no puede ni debe (ni debería) ser modifi cado, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva, como podrá observarse, siendo obligaciones formales y sustanciales, la norma castiga la omisión a la obligación formal de declarar establecida en el artículo 88 del Código Tributario.

Dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido.

La acción para efectuar la compensación o para solicitar la devolución prescribe a los cuatro (4) años, tal como se desarrolló 3 Informe N° 031-2020/SUNAT precedentemente, la prescripción y su aplicación la ejerce el titular del derecho, ya sea para determinar, sancionar, cobrar o solicitar la devolución y compensación.

Artículo 44. Cómputo de los plazos de prescripción

El término prescriptorio se computará:

1. Desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva.

2. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior.

3. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, en los casos de tributos no comprendidos en los incisos anteriores.

4. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administración Tributaria detectó la infracción.

5. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso o en que devino en tal, tratándose de la acción a que se refiere el último párrafo del artículo anterior.

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