¿Como funcionan las detracciones en la venta de bienes?

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El sistema de detracciones, comúnmente conocido como SPOT, es un mecanismo administrativo que coadyuva con la recaudación de determinados tributos y consiste básicamente en la detracción (descuento) que efectúa el comprador o usuario de un bien o servicio afecto al sistema, de un porcentaje del importe a pagar por estas operaciones, para luego depositarlo en el Banco de la Nación, en una cuenta corriente a nombre del vendedor o prestador del servicio, el cual, por su parte, utilizará los fondos depositados en su cuenta del Banco de la Nación para efectuar el pago de tributos, multas y pagos a cuenta incluidos sus respectivos intereses y la actualización que se efectúe de dichas deudas tributarias de conformidad con el artículo 33° del Código Tributario, que sean administradas y/o recaudadas por la SUNAT. 

El sistema de detracciones se aplica a las siguientes operaciones:

  • La venta interna de bienes y prestación de servicios
  • Servicio de transporte de bienes por vía terrestre
  • Servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre
  • Operaciones sujetas al IVAP (Impuesto a la Venta de Arroz Pilado) 

Es importante mencionar que las detracciones pueden servir para el pago de sus impuestos:

Mediante Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias, se indicó la relación de bienes y servicios afectos a este Sistema, éstos se encuentran detallados en el Anexo N.° 1,2 y 3 de la mencionada Resolución.

Anexo I

El 04.10.2017 se publicó la Resolución de Superintendencia N° 246-2017/SUNAT mediante la cual se incluyeron los siguientes bienes: 

 Anexo 2

Siempre que el importe de la operación sea mayor a S/. 700.00 soles, tenemos:

DEFINICIÓNDESCRIPCIÓN% Desde el   01.01.2015
1Recursos hidrobiológicosPescados  destinados al procesamiento de harina y aceite de pescado comprendidos en las subpartidas nacionales 0302.11.00.00/0305.69.00.00 y huevas, lechas y   desperdicios de pescado y demás contemplados en las subpartidas nacionales   0511.91.10.00/0511.91.90.00.Se   incluyen en esta definición los peces vivos, pescados no destinados al   procesamiento de harina y aceite de pescado, crustáceos, moluscos y demás   invertebrados acuáticos comprendidos en las subpartidas nacionales   0301.10.00.00/0307.99.90.90,cuando el proveedor hubiera renunciado a la   exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV.4%(1)
2Maíz amarillo duroLa   presente definición incluye lo siguiente:a) Bienes   comprendidos en la subpartida nacional 1005.90.11.00.b) Sólo la   harina de maíz amarillo duro comprendida en la subpartida nacional   1102.20.00.00.c) Sólo los grañones y sémola de maíz amarillo duro comprendidos en la subpartida   nacional 1103.13.00.00.d) Sólo «pellets» de maíz amarillo duro comprendidos en la subpartida   nacional 1103.20.00.00.e) Sólo los granos aplastados de maíz amarillo duro comprendidos en la subpartida   nacional 1104.19.00.00.f) Sólo  los demás granos trabajados de maíz amarillo duro comprendidos en la   subpartida nacional 1104.23.00.00.g) Sólo el germen de maíz amarillo duro entero, aplastado o molido comprendido en la   subpartida nacional 1104.30.00.00.h) Sólo los salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de   otros tratamientos del maíz amarillo duro, incluso en «pellets»,   comprendidos en la subpartida nacional 2302.10.00.00.                     4% 
3Arena y piedraBienes   comprendidos en las subpartidas nacionales 2505.10.00.00, 2505.90.00.00,   2515.11.00.00/2517.49.00.00 y 2521.00.00.00.                 10%
4Residuos, subproductos, desechos, recortes, desperdicios y formas primarias derivadas de los   mismosSolo los   residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios comprendidos en las   subpartidas nacionales 2303.10.00.00/2303.30.00.00, 2305.00.00.00/2308.00.90.00,   2401.30.00.00, 3915.10.00.00/3915.90.00.00, 4004.00.00.00,4017.00.00.00,   4115.20.00.00, 4706.10.00.00/4707.90.00.00, 5202.10.00.00/5202.99.00.00,   5301.30.00.00, 5505.10.00.00, 5505.20.00.00, 6310.10.00.00, 6310.90.00.00,   6808.00.00.00, 7001.00.10.00, 7112.30.00.00/7112.99.00.00,   7204.10.00.00/7204.50.00.00, 7404.00.00.00, 7503.00.00.00, 7602.00.00.00,   7802.00.00.00, 7902.00.00.00, 8002.00.00.00, 8101.97.00.00, 8102.97.00.00,   8103.30.00.00, 8104.20.00.00, 8105.30.00.00, 8106.00.12.00, 8107.30.00.00,   8108.30.00.00, 8109.30.00.00, 8110.20.00.00, 8111.00.12.00, 8112.13.00.00,   8112.22.00.00, 8112.30.20.00, 8112.40.20.00, 8112.52.00.00, 8112.92.20.00,   8113.00.00.00, 8548.10.00.00 y 8548.90.00.00.
  Se incluye en esta definición lo siguiente:a) Sólo   los desperdicios comprendidos en las subpartidas nacionales 5302.90.00.00,   5303.90.30.00, 5303.90.90.00, 5304.90.00.00 y 5305.11.00.00/5305.90.00.00,   cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el   inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV.b) Los   residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios de aleaciones de   hierro, acero, cobre, níquel, aluminio, plomo, cinc, estaño y/o demás metales   comunes a los que se refiere la Sección XV del Arancel de Aduanas, aprobado   por el Decreto Supremo N° 239-2001-EF y norma modificatoria.Además, se   incluye a las formas primarias comprendidas en las subpartidas nacionales   3907.60.10.00 y 3907.60.90.00
            15%
5Carnes y despojos comestibles (2)Sólo los bienes comprendidos en las   subpartidas nacionales 0201.10.00.00/0206.90.00.00.             4%
6Harina, polvo y «pellets» de pescado, crustáceos,   moluscos y demás invertebrados acuáticosBienes   comprendidos en las subpartidas nacionales 2301.20.10.10/2301.20.90.00.4%
7MaderaBienes   comprendidos en las subpartidas nacionales 4403.10.00.00/4404.20.00.00,   4407.10.10.00/4409.20.90.00 y 4412.13.00.00/4413.00.00.00.4%
8Oro gravado con el IGV(3)a) Bienes   comprendidos en las subpartidas nacionales 2616.90.10.00, 7108.13.00.00 y   7108.20.00.00.b) Sólo la   amalgama de oro comprendida en la subpartida nacional 2843.90.00.00.c) Sólo   los desperdicios y desechos de oro, comprendidos en la subpartida nacional   7112.91.00.00.d) Bienes   comprendidos en las subpartidas nacionales 7108.11.00.00 y 7108.12.00.00   cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso   A) del Apéndice I de la Ley del IGV.10%
9Minerales metálicos no auríferosSólo el   mineral metalífero y sus concentrados, escorias y cenizas comprendidos en las   subpartidas nacionales del Capítulo 26 de la Sección V del Arancel de Aduanas   aprobado por el Decreto Supremo N.° 238-2011-EF, incluso cuando se presenten   en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de   chancado y/o molienda.No se   incluye en esta definición a los bienes comprendidos en la subpartida   nacional 2616.90.10.00.10% 
10Bienes exonerados del IGVBienes   comprendidos en las subpartidas nacionales del inciso A) del Apéndice I de la   Ley del IGV. Se excluye de esta definición a los bienes comprendidos en las   subpartidas nacionales incluidas expresamente en otras definiciones del   presente anexo.                           1.5%
11Oro y demás minerales metálicos   exonerados del IGVEn esta   definición se incluye lo siguiente:a) Bienes   comprendidos en las subpartidas nacionales 7108.11.00.00 y 7108.12.00.00.b)La venta   de bienes prevista en el inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13° de la   Ley N.° 27037 – Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonia, y sus normas   modificatorias y complementarias, respecto de:b.1)   Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7108.13.00.00/   7108.20.00.00.b.2) Sólo   la amalgama de oro comprendida en la subpartida nacional 2843.90.00.00.b.3) Sólo   los desperdicios y desechos de oro, comprendidos en la subpartida nacional   7112.91.00.00.b.4) Sólo   el mineral metalífero y sus concentrados, escorias y cenizas comprendidos en   las subpartidas nacionales del Capítulo 26 de la Sección V del Arancel de   Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N.° 238-2011-EF, incluso cuando se   presenten en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un   proceso de chancado y/o molienda.1.5%
12Minerales no metálicosEsta   definición incluye:a) Los bienes comprendidos en las   subpartidas nacionales 2504.10.00.00, 2504.90.00.00,   2506.10.00.00/2509.00.00.00, 2511.10.00.00, 2512.00.00.00,   2513.10.00.10/2514.00.00.00, 2518.10.00.00/25.18.30.00.00, 2520.10.00.00,   2520.20.00.00, 2522.10.00.00/2522.30.00.00, 2526.10.00.00/2528.00.90.00,   2701.11.00.00/ 2704.00.30.00 y 2706.00.00.00.b) Sólo la puzolana comprendida en la   subpartida nacional 2530.90.00.90.10%

Mediante Resolución de Superintendencia N° 082-2018/SUNAT, se incorporan en el Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias, los bienes gravados con el IGV por renuncia a la exoneración y el Aceite de Pescado, de acuerdo a lo siguiente:

Mediante Resolución de Superintendencia N° 246-2017/SUNAT publicada el 04.10.2017 se incorpora en el Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT 

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