a) Exoneración del impuesto a la renta
Los contribuyentes de la Amazonía que desarrollen principalmente actividades agrarias y/o de transformación, o procesamiento de los productos calificados como cultivo nativo y/o alternativo en dicho ámbito, estarán exoneradas del impuesto a la renta.
Productos calificados como cultivo nativo y/o alternativo
Yuca, Soya, Arracacha, Uncucha, Urena, Palmito, Pijuayo, Aguaje, Pijuayo palmito, Caimito, Anona, Cocona, Carambola, Guayabo, Guanábano, Pomarosa, Marañón, Tangeria, Taperibá, Zapote, Toronja, Uña de gato, Camu camu, Caucho, Achiote, Ajonjolí, Piña, Yute, Castaña, Algodón áspero, Barbasco, Guaraná, Curcuma, Pimienta, Macadamia.
Productos calificados como cultivo nativo y/o alternativo a la producción agricola (ii)
Palma aceitera, Café, Cacao (ii) Las empresas de transformación o de procesamiento de estos productos aplicarán por concepto del impuesto a la renta una tasa de 10 % (diez por ciento) si se encuentran ubicadas en el ámbito indicado en el numeral 12.1, o una tasa de 5 % (cinco por ciento) si se encuentran ubicadas en el ámbito señalado en el numeral 12.2 del articulo 12 de la Ley N.° 27037.
b) Reducción de la tasa del impuesto a la renta

c) Pagos a cuenta del impuesto a la renta
Los contribuyentes de las actividades gravadas con el impuesto a la renta efectuarán sus pagos a cuenta del impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, tomando en consideración lo siguiente:
A tal efecto, se considera impuesto calculado al importe determinado aplicando la tasa del impuesto a la renta, prevista en cada ley promocional. A su vez, a fin de determinar la cuota a que se refiere el inciso b) del primer párrafo del artículo 85 de la ley, los contribuyentes afectos al impuesto a la renta con la tasa del cinco por ciento (5 %) o diez por ciento (10 %), aplicarán el cero coma tres por ciento (0,3 %) o el cero coma cinco por ciento (0,5 %), respectivamente, a los ingresos netos obtenidos en el mes.
d) Exoneración del IGV
Los contribuyentes ubicados en la Amazonía gozarán de la exoneración del IGV por las siguientes operaciones:
1. La venta de bienes que se efectúe en la zona para su consumo en la misma;
2. Los servicios que se presten en la zona; y,
3. Los contratos de construcción o la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos en dicha zona.
Los contribuyentes aplicarán el impuesto general a las ventas en todas sus operaciones fuera del ámbito indicado en el párrafo anterior, de acuerdo con las normas generales del señalado impuesto.
e) Crédito fiscal especial
Los contribuyentes ubicados en la Amazonía que se dediquen principalmente a las siguientes actividades: agropecuaria, acuicultura, pesca, turismo, así como actividades manufactureras, gozarán de un crédito fiscal especial para determinar el impuesto general a las ventas que corresponda a la venta de bienes gravados que efectúen fuera de dicho ámbito, de acuerdo con lo siguiente:
a) El crédito fiscal especial será equivalente al 25 % (veinticinco por ciento) del impuesto bruto mensual para los contribuyentes ubicados en la Amazonía. b) Para los contribuyentes ubicados en los departamentos de Loreto, Madre de Dios y los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo y las provincias de Atalaya y Purús del Departamento de Ucayali, el crédito fiscal especial será de 50 % (cincuenta por ciento) del impuesto bruto mensual.
En este caso, el procedimiento para determinar el crédito fiscal especial es el siguiente:

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