Están exoneradas del IR las rentas destinadas a sus fines específicos en el país, de fundaciones y asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente, entre otros fines, educación, siempre que las utilidades obtenidas no se distribuyan, directa o indirectamente, entre sus asociados, y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de sus fines educativos señalados en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del IR. Estas entidades además deberán inscribirse en el Registro de Entidades Exoneradas del IR.
- Beneficios Tributarios
Para efectos del presente tema se entiende por:- Instituciones Receptoras: Instituciones Educativas Particulares titulares de un programa de reinversión, en el cual reinvierte otra institución.
- Instituciones Reinversoras: Instituciones Educativas Particulares que invierten en los programas de reinversión propios, o de otras instituciones educativas particulares.
- Crédito del 30% del monto efectivamente invertido en la ejecución de un programa de reinversión
Las instituciones educativas que reinviertan total o parcialmente su renta en sí mismas o en otras instituciones educativas particulares constituidas en el país, tendrán derecho a un crédito tributario por reinversión equivalente al 30% del monto reinvertido.
El crédito en mención deberá estar sustentado en un programa de inversión cuya ejecución no podrá exceder de cinco años contados desde la fecha de inicio de su ejecución y siempre que el mismo cumpla con los requisitos señalados en el Decreto
Supremo N° 047-97-EF. - Crédito contra los pagos a cuenta del IR (art. 8° del reglamento de la LIEP)
Este crédito podrá ser aplicado contra el Impuesto a la Renta de la institución receptora o de la reinversora, según sea el caso. La parte del crédito no utilizado en un ejercicio podrá aplicarse contra el impuesto de los ejercicios siguientes hasta agotarlo.
El crédito obtenido en la ejecución de un programa de reinversión también podrá ser aplicado contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta - Reinversiones sujetas al beneficio (art. 13 LIEP y arts. 11 y 12° del Reglamento LIEP)
La reinversión sólo podrá realizarse en infraestructura y equipamiento didácticos, exclusivos para los fines educativos y de investigación, así como para las becas de estudios (Anexo 1 del Decreto Supremo N° 047-97-EF). La relación de bienes y servicios del beneficio de reinversión está aprobada por el reglamento de la LIEP.
Del monto del programa de reinversión orientado a la adquisición de bienes, no menos del 50 % deberá estar sujeto a la adquisición de bienes del activo fijo de uso final que beneficien de manera directa al estudiante. El saldo de dicho monto podrá estar destinado a la adquisición de bienes del activo fijo tanto de apoyo de labor educativa como de equipamiento, para la mejor administración de la institución que se trate.
Tratándose de becas, el crédito será el 30% del valor de la pensión y de los gastos necesarios para la realización de los estudios (considerados en la definición de beca).
El Ministerio de Educación, directamente o a través de terceros, podrá requerir en cualquier momento a la institución respectiva para que le suministre información sobre el rendimiento académico de las personas beneficiadas con becas al amparo de un programa de reinversión.
- Impuesto General a las Ventas
Según el artículo 2 inciso g) de la ley del IGV, no se encuentran afectos al IGV, la transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios que efectúen las instituciones educativas públicas o particulares exclusivamente para sus fines propios.
De acuerdo con los Artículos 14° y 18° de la Constitución Política del Perú, la formación en materia de humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte; la difusión cultural; la creación intelectual y artística; y la investigación científica y tecnológica son fines propios de las instituciones educativas
Es necesario señalar que cuando las IEPs actúen como consumidores finales de bienes y/o usuarios finales de servicios, deben aceptar la carga económica del IGV que les traslade el vendedor o prestador de servicios.
El IGV grava entre otros la prestación o utilización de servicios en el país. La obligación tributaria para el IGV se origina en la prestación de servicios, en la fecha en que se emite el comprobante de pago o en la fecha en que se percibe la retribución, lo que ocurra primero. - Impuesto Temporal a los Activos Netos
De acuerdo al artículo 3 inciso f) de la Ley 28424, ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos, las instituciones educativas particulares, excluidas las academias de preparación a que se refiere la cuarta disposición transitoria del D. Leg. N° 882 Ley de promoción de la inversión en la educación están exoneradas del ITAN.