Regulan la Emisión Electrónica de la Liquidación de compra a través del Sistema de Emisión Electrónica Sunat Operaciones en Línea

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Regulan la Emisión Electrónica de la Liquidación de compra a través del Sistema de Emisión Electrónica Sunat Operaciones en Línea

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA

N° 317-2017/SUNAT

Lima, 28 de noviembre de 2017

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2° del Decreto Ley N° 25632 y normas modificatorias señala que se considera comprobante de pago todo documento que acredite la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios, calificado como tal por la SUNAT;

Que el artículo 3° del citado decreto establece que la SUNAT señalará, entre otros, las características y los requisitos mínimos de los comprobantes de pago, la oportunidad de su entrega, las obligaciones relacionadas con aquellos a que están sujetos los obligados a emitirlos, los comprobantes de pago que permiten sustentar gasto o costo con efecto tributario y ejercer el derecho al crédito fiscal y cualquier otro sustento de naturaleza similar, así como los mecanismos de control para la emisión o utilización de dichos documentos, incluyendo la determinación de los sujetos que deberán o podrán utilizar la emisión electrónica;

Que la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias creó el Sistema de Emisión Electrónica (SEE), el cual comprende, entre otros, al SEE – SOL;

Que el SEE – SOL es, de acuerdo con el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/SUNAT y normas modificatorias, un mecanismo desarrollado por la SUNAT que permite, entre otros, la emisión de facturas y boletas de venta electrónicas, conforme a lo regulado en esa norma;

Que se estima conveniente continuar con la implementación de la emisión electrónica incorporando en el SEE la emisión electrónica de la liquidación de compra a través del SEE – SOL, por lo que es preciso modificar las resoluciones indicadas en los considerandos precedentes;

Que se ha previsto que en una primera etapa la emisión de la liquidación de compra electrónica en el SEE sea opcional. A partir del 1 de julio de 2018 su emisión en el SEE será obligatoria por parte de los sujetos que deban emitir una liquidación de compra de acuerdo con el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias;

En uso de las facultades conferidas por el Decreto Ley N° 25632, Ley Marco de Comprobantes de Pago y normas modificatorias; el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501, Ley General de la SUNAT y normas modificatorias; el artículo 5° de la Ley N° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y normas modificatorias; y el inciso o) del artículo 8° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 122-2014/SUNAT y normas modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo único. Designación de nuevos emisores electrónicos a partir del 1 de julio de 2018

1.1 Desígnase, a partir del 1 de julio de 2018, como emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica creado por el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias, respecto de liquidaciones de compra electrónicas, a los sujetos que deban emitir una liquidación de compra de acuerdo con el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias.

1.2 Los sujetos señalados en el numeral precedente:

a) Deben emitir la liquidación de compra electrónica en el referido sistema a través del SEE – SOL.

b) Deben considerar lo normado en los numerales 3.10 y 3.11 del artículo 3° y en el primer párrafo del inciso a) del numeral 4.1 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. Vigencia

La presente resolución entra en vigencia a partir del 1 de marzo de 2018, salvo el numeral 2.4 de la segunda disposición complementaria modificatoria que entra en vigencia el 1 de julio de 2018.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA. Modificación de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT

1.1 Incorpórase un inciso j) en el numeral 2.2 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:

“Artículo 2°.- EMISOR ELECTRÓNICO DEL SEE Y SU INCORPORACIÓN A DICHO SISTEMA

(…)

2.2 (…)

j) El día calendario en que se emita la primera liquidación de compra electrónica en el SEE a través del SEE – SOL. Para dicho efecto, se debe proceder conforme se indica en el artículo 24° de la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/SUNAT y normas modificatorias. Con anterioridad a la selección de la opción a que se refiere el numeral 3 del referido artículo, el SEE – SOL informa al sujeto, por única vez, sobre los efectos de la obtención de la calidad de emisor electrónico y le solicita su confirmación, luego de lo cual este puede continuar con la emisión de la liquidación de compra electrónica.

La emisión de la primera liquidación de compra electrónica mediante el SEE – SOL genera una comunicación de tipo informativo sobre la obtención de la calidad de emisor electrónico, la cual es depositada en su buzón electrónico a efecto de la consulta respectiva.

La calidad de emisor electrónico tiene carácter definitivo, por lo que dicha condición no se pierde bajo ninguna circunstancia.”

1.2 Incorpórase los numerales 3.10 y 3.11 en el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:

“Artículo 3°.- EFECTOS DE LA INCORPORACIÓN AL SEE

(…)

3.10 La adquisición de la calidad de emisor electrónico del SEE respecto de liquidaciones de compra electrónicas en los términos indicados en la resolución de superintendencia que efectúa la designación.

3.11 La posibilidad excepcional del emisor electrónico de liquidaciones de compra electrónicas de emitir, respecto de las operaciones por las que corresponda entregar dichos documentos, liquidaciones de compra en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas en el supuesto señalado en el primer párrafo del inciso a) del numeral 4.1 del artículo 4° de esta resolución.

En tal caso, el sujeto designado como emisor electrónico de liquidación de compra electrónica tiene la obligación de informar, a través del SEE – SOL las liquidaciones de compra emitidas en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas.”

1.3 Incorpórase una quinta disposición complementaria transitoria en la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:

“Quinta.- EMISORES ELECTRÓNICOS DE LIQUIDACIONES DE COMPRA ELECTRÓNICAS POR ELECCIÓN

Lo dispuesto en el inciso j) del numeral 2.2 del artículo 2° se aplica hasta el 30 de junio de 2018.”

SEGUNDA. Modificación de la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/SUNAT

2.1 Sustitúyase los numerales 2 y 21 e incorpórase el numeral 29 en el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:

“Artículo 2°.- DEFINICIONES

(…)

2 Clave SOL : Al concepto referido en el inciso e) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.

(…)

21 Comprobante de pago electrónico : A la boleta de venta electrónica, factura electrónica y liquidación de compra electrónica emitidas en el Sistema.

(…)

29 Liquidación de compra electrónica : Al comprobante de pago denominado liquidación de compra a que se refiere el Reglamento de Comprobantes de Pago, que es emitido en formato digital a través del Sistema y que contiene el mecanismo de seguridad, el cual se rige por lo dispuesto en la presente resolución.

2.2 Sustitúyase el epígrafe y el encabezado del único párrafo del artículo 3° e incorpórase los numerales 5 y 6 en dicho artículo, sustitúyase el artículo 4°, incorpórase un numeral 5 en el artículo 6° e incorpórase un último párrafo en el artículo 10° de la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:

“Artículo 3°.- APROBACIÓN DEL SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA DE FACTURAS, BOLETAS DE VENTA Y DOCUMENTOS RELACIONADOS A AQUELLAS Y DE LIQUIDACIONES DE COMPRA

Apruébase el Sistema de Emisión Electrónica de facturas, boletas de venta y documentos relacionados a aquellas y de liquidaciones de compra, que es parte del Sistema de Emisión Electrónica, como mecanismo desarrollado por la SUNAT que permite:

(…)

5. La emisión de la liquidación de compra electrónica.

6. El almacenamiento, el archivo y la conservación por la SUNAT de las liquidaciones de compra electrónicas que se emitan, en sustitución del emisor electrónico.”

“Artículo 4°.- CONDICIONES PARA LA OBTENCIÓN O ASIGNACIÓN DE LA CALIDAD DE EMISOR ELECTRÓNICO DE COMPROBANTES DE PAGO, NOTAS DE CRÉDITO Y NOTAS DE DÉBITO

El sujeto que cuente con código de usuario y clave SOL y que conforme al Reglamento de Comprobantes de Pago deba emitir facturas o boletas de venta, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 8° y en el numeral 1 del artículo 14°, o liquidaciones de compra puede obtener o se le puede asignar la calidad de emisor electrónico siempre que cumpla con las siguientes condiciones:

1. Tener para efectos del RUC la condición de domicilio fiscal habido.

2. No encontrarse en el RUC en estado de suspensión temporal de actividades o baja de inscripción.

3. No tener la calidad de sujeto del Nuevo Régimen Único Simplificado, creado por el Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias.”

“Artículo 6°.- EFECTOS DE LA OBTENCIÓN O DE LA ASIGNACIÓN DE LA CALIDAD DE EMISOR ELECTRÓNICO

(…)

5. La sustitución de la SUNAT en el cumplimiento de las obligaciones del emisor electrónico de almacenar, archivar y conservar la liquidación de compra electrónica. Sin perjuicio de ello, el emisor electrónico puede descargar del Sistema un ejemplar del mencionado documento, el cual contiene el mecanismo de seguridad, y conservarlo en formato digital.”

“Artículo 10°.- OPORTUNIDAD DE EMISIÓN Y OTORGAMIENTO DEL COMPROBANTE DE PAGO ELECTRÓNICO

(…)

Tratándose de la liquidación de compra electrónica, para establecer la oportunidad de su emisión se aplica lo dispuesto en el primer y cuarto párrafos del numeral 1 del artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago. La emisión de dicho comprobante de pago podrá anticiparse a las fechas señaladas en las disposiciones antes señaladas.”

2.3 Incorpórase el capítulo VIII en la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:

“CAPÍTULO VIII

DE LA LIQUIDACIÓN DE COMPRA ELECTRÓNICA

Artículo 23°.- DE LA LIQUIDACIÓN DE COMPRA ELECTRÓNICA

La liquidación de compra electrónica se rige por las siguientes disposiciones:

1. Se emite en el Sistema en los casos señalados en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

2. Se emite solo a favor de la persona natural que carezca de número de RUC.

3. Permite ejercer el derecho a crédito fiscal y sustentar gasto o costo para efecto tributario.

4. Puede ser utilizada para sustentar el traslado de bienes de acuerdo con lo señalado en el artículo 28°.

Artículo 24°.- EMISIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE COMPRA ELECTRÓNICA

Para la emisión de la liquidación de compra electrónica, el emisor electrónico debe ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con su código de usuario y clave SOL, seleccionar la opción que para tal efecto prevea el Sistema y seguir las indicaciones del mismo teniendo en cuenta lo siguiente:

1. Debe ingresar la siguiente información o seguir el procedimiento que se indique, según corresponda:

a) Apellidos y nombres del vendedor.

b) Número de documento de identidad del vendedor.

c) Domicilio del vendedor y ubicación del lugar donde se realiza la operación indicando en ambos casos:

– El distrito, la provincia y el departamento al cual pertenecen.

– Los datos referenciales que permitan ubicar el domicilio y el lugar.

– Si se trata de un punto de venta, producción, extracción y/o explotación de los productos.

d) Producto comprado, indicando la cantidad y unidad de medida.

e) Tipo de moneda en la cual se emite.

f) Precio unitario del producto comprado.

g) Valor de venta del producto comprado.

h) Monto discriminado del tributo que grave la operación, indicando la tasa correspondiente, en su caso.

i) Cuando la transferencia de los productos se efectúe gratuitamente, el valor de venta que hubiera correspondido.

La omisión en el ingreso de la información indicada, según corresponda, no permite la emisión de la liquidación de compra electrónica.

2. Adicionalmente a la información detallada en el numeral 1, al momento de la emisión de la liquidación de compra electrónica el Sistema consigna automáticamente en ésta el mecanismo de seguridad y la siguiente información, según corresponda:

a) Datos de identificación del emisor electrónico:

i. Apellidos y nombres o denominación o razón social. Adicionalmente, su nombre comercial, si lo tuviera y lo hubiese declarado en el RUC.

ii. Domicilio fiscal.

iii. Número de RUC.

b) Denominación del comprobante de pago: LIQUIDACIÓN DE COMPRA ELECTRÓNICA.

c) Numeración: serie alfanumérica compuesta por cuatro caracteres y número correlativo.

La numeración correlativa de la liquidación de compra electrónica es independiente de la liquidación emitida en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas.

d) Importe total de la compra, expresado numérica y literalmente.

e) Signo y denominación completa o abreviada de la moneda en la cual se emite la liquidación de compra electrónica.

f) Fecha de emisión.

g) La leyenda “TRANSFERENCIA GRATUITA”, cuando la transferencia de los productos se efectúe gratuitamente.

3. Para emitir la liquidación de compra electrónica, el emisor electrónico debe seleccionar la opción que para tal fin prevea el Sistema.

4. El Sistema no permite la emisión de la liquidación de compra electrónica en caso de incumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 4°.

Artículo 25°.- OPORTUNIDAD DE EMISIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE COMPRA ELECTRÓNICA

La oportunidad de emisión de la liquidación de compra electrónica se regula por lo dispuesto en el artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago, conforme a lo señalado en el artículo 10°.

Artículo 26°.- REVERSIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE COMPRA ELECTRÓNICA

El emisor electrónico puede revertir la liquidación de compra electrónica emitida cuando detecte que ha consignado erróneamente la información a que se refieren los incisos a), b) y d) del numeral 1 del artículo 24°.

La reversión de la liquidación de compra electrónica puede ser efectuada hasta el noveno día hábil del mes siguiente de emitida y para que proceda no debe existir pagos registrados en el Sistema respecto de dicho comprobante.

El proceso de reversión se realiza a través de SUNAT Operaciones en Línea.

La liquidación de compra electrónica revertida mantiene el número correlativo que el Sistema le asignó y no es asignado a otra liquidación de compra electrónica.

Artículo 27°.- FORMA Y CONDICIONES PARA EL REGISTRO DE LOS PAGOS EFECTUADOS POR LAS OPERACIONES CONTENIDAS EN LAS LIQUIDACIONES DE COMPRA ELECTRÓNICAS

1. El emisor electrónico debe registrar en el Sistema los pagos efectuados por las operaciones contenidas en las liquidaciones de compra electrónicas, para lo cual debe seguir las instrucciones que le indique el Sistema.

La información señalada en el párrafo precedente debe ser registrada hasta el noveno día hábil del mes siguiente al de la fecha de emisión de la liquidación de compra electrónica o de la fecha de pago, lo que ocurra primero.

2. El emisor electrónico puede eliminar en el Sistema la información señalada en el numeral precedente siempre que la liquidación de compra electrónica asociada a dicha información no haya sido anotada en el registro de compras.

Artículo 28°.- TRASLADO DE BIENES

Para que la liquidación de compra electrónica sustente el traslado de bienes, al emitir dicho comprobante, luego de ingresar la información señalada en el numeral 1 del artículo 24° o de seguir el procedimiento que ahí se indique, se debe seleccionar o ingresar como información adicional la placa del vehículo que transporta los bienes; de tratarse de una combinación se debe indicar el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y semirremolque, según corresponda.

La omisión en el ingreso o selección de la información adicional indicada en el párrafo precedente no impide la emisión de la liquidación de compra electrónica.

El emisor electrónico que sustente el traslado de los bienes con la liquidación de compra electrónica debe facilitar a la SUNAT, en el trayecto o culminado este, su número de RUC y la serie y número de dicho comprobante de pago.”

2.4 Incorpórase el numeral 5 en el artículo 23°, un último párrafo en el numeral 1 y el numeral 5 en el artículo 24° y los artículos 29° y 30° en la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:

“Artículo 23°.- DE LA LIQUIDACIÓN DE COMPRA ELECTRÓNICA

(…)

5. Se emite solo si el valor de las ventas mensuales del vendedor, acumuladas mes a mes en el transcurso de cada año, no superen los siguientes límites:

A partir del primer día calendario del mes siguiente a aquel en que el vendedor supere el mencionado límite, no puede emitirse en el Sistema una liquidación de compra electrónica respecto de dicho vendedor.

El cómputo del límite a que se refiere el párrafo precedente se inicia cada año y se realiza anualmente.

La información señalada en el presente numeral es brindada por el Sistema de acuerdo a lo señalado en el artículo 24°.”

“Artículo 24°.- EMISIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE COMPRA ELECTRÓNICA

(…)

1. (…)

El Sistema informará si el vendedor supera el límite establecido en el numeral 5 del artículo 23°.

(…)

5. El Sistema no permite la emisión de la liquidación de compra electrónica en caso de incumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 4° y en caso de superar el límite máximo de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 23°.”

“Artículo 29°.- FORMA Y CONDICIONES PARA EL REGISTRO DE LAS LIQUIDACIONES DE COMPRA EMITIDAS EN FORMATOS IMPRESOS Y/O IMPORTADOS POR IMPRENTAS AUTORIZADAS

1. El emisor electrónico debe registrar en el Sistema, hasta el noveno día hábil del mes siguiente, la información respecto a las liquidaciones de compra emitidas en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas en virtud de lo establecido en el primer párrafo del inciso a) del numeral 4.1 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias, incluyendo aquellas que hubiesen sido anuladas.

2. El emisor electrónico puede eliminar en el Sistema la información de las liquidaciones de compra señaladas en el numeral precedente hasta el noveno día hábil del mes siguiente de emitidas. Para que proceda su eliminación no debe existir pagos registrados en el Sistema respecto de dichos comprobantes.”

“Artículo 30°.- FORMA Y CONDICIONES PARA EL REGISTRO DE LOS PAGOS EFECTUADOS POR LAS OPERACIONES CONTENIDAS EN LAS LIQUIDACIONES DE COMPRA EMITIDAS EN FORMATOS IMPRESOS Y/O IMPORTADOS POR IMPRENTAS AUTORIZADAS

1. El emisor electrónico debe registrar en el Sistema la información sobre los pagos efectuados por las operaciones contenidas en las liquidaciones de compra emitidas en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas, para lo cual debe seguir las instrucciones que le indique el Sistema.

2. La información mencionada en el numeral precedente debe ser registrada hasta el noveno día hábil del mes siguiente al de la fecha de emisión de la liquidación de compra emitida en formato impreso y/o importado por imprenta autorizada o de la fecha de pago, lo que ocurra primero.

3. El emisor electrónico puede eliminar en el Sistema la información ingresada de acuerdo al numeral 1 siempre que la liquidación de compra emitida en formato impreso y/o importado por imprenta autorizada, asociada a dicha información, no haya sido anotada en el registro de compras.”

Tercera. Modificación de la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT

Sustitúyase el literal b) del inciso 4.7 del numeral 4 del artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:

“Artículo 8°.- REQUISITOS DE LOS COMPROBANTES DE PAGO

(…)

4. (…)

4.7 (…)

b) Domicilio del vendedor y ubicación del lugar donde se realiza la operación indicando en ambos casos:

– El distrito, la provincia y el departamento al cual pertenecen.

– Los datos referenciales que permitan ubicar el domicilio y el lugar.

– Si se trata de un punto de venta, producción, extracción y/o explotación de los productos.”

 

Fuente: elperuano

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Fecha: Lunes 04, martes 5, miércoles 6 y jueves 7 de diciembre del 2017.
Horario: 6:00 p.m. a 10:00 p.m.
Modalidad Presencial:
Inversión: S/. 290.00
Pronto pago: S/. 250.00 (Hasta del 27 de noviembre).
Modalidad virtual:
Inversión: S/. 230.00
Pronto pago: S/. 190.00 (Hasta del 27 de noviembre).
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