«Donaciones, omisos y amnistía tributaria» (Humberto Medrano)

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Si una persona hereda o recibe en donación cantidades importantes, no estará obligada frente al fisco pues no es renta.

No todos los ingresos de una persona natural tienen la condición jurídica de renta y, por lo tanto, no siempre generan el deber de tributar. Según la ley peruana, esa calificación solo comprende a los importes periódicos que provienen del capital, del trabajo o de la combinación de ambos factores, como ocurre con los alquileres, sueldos y honorarios profesionales, entre otros conceptos.

En consecuencia, si una persona hereda o recibe en donación cantidades importantes, no estará obligada frente al fisco porque los montos de ese origen no se ajustan a la definición recogida en nuestro ordenamiento. Como quiera que los incrementos patrimoniales no justificados se consideran renta neta no declarada, lo recibido gratuitamente debe probarse mediante escritura pública u otro documento fehaciente.

Desde luego, si con recursos no afectos se adquieren, en el Perú o el extranjero,  inmuebles, acciones, bonos y bienes similares, los arrendamientos, dividendos e intereses que produzcan son gravables y es necesario agregarlos a la materia imponible.

Recientes decretos legislativos permiten regularizar la situación de las personas naturales domiciliadas que obtuvieron ganancias hasta el ejercicio 2015, incluso a través de empresas ‘offshore’, pero no cumplieron con tributar. Ellas pueden acogerse a un régimen sustitutorio, pagando un impuesto especial con la tasa de 10% sobre las sumas omitidas representadas en dinero, bienes o derechos situados dentro o fuera del país. Si el interesado invierte tales importes  en el Perú, la tasa se reduce a 7%.

También están comprendidos quienes tengan incrementos patrimoniales, siempre que no provengan de los delitos que esas normas detallan.

Con esta suerte de amnistía se entenderán cumplidas todas las obligaciones impositivas correspondientes a la utilidad materia de acogimiento. De otro lado, el procedimiento dará lugar a un importante ingreso para el Tesoro y la documentación que se presente simplificará las futuras tareas de verificación que cumplen las autoridades.
Con arreglo al sistema ordinario, los beneficios de fuente extranjera se añaden a los que derivan del trabajo local, para aplicar sobre el conjunto la escala progresiva prevista en la ley. Si ya se hubieran satisfecho impuestos en otro país, estos se consideran a cuenta del que debe abonarse a Sunat. El régimen sustitutorio exige especificar los ingresos “netos”, lo cual significa que son deducibles los gastos incurridos para generarlos en el exterior, pero no podrá descontarse como crédito el gravamen que, eventualmente, se haya cancelado fuera de las fronteras.

El Código Tributario establece el término de prescripción para la determinación y cobranza del impuesto, con plazos que varían según se haya o no presentado declaración jurada, vencidos los cuales la administración tributaria  ya no puede cursar requerimientos al sujeto pasivo. Por eso, llamó la atención la disposición que señala que el régimen también opera respecto de los  períodos prescritos, por lo que puede asumirse que el legislador ha tomado en cuenta que en caso de existir delito tiene que recurrirse al Código Penal, donde se fijan plazos más extensos. Conviene destacar que el ilícito no se configura con la simple falta de pago, sino cuando el incumplimiento  se materializa valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta.

Fuente: el comercio


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