Decreto de Urgencia 033-2020: medias a favor del empleado y subsidio para el pago de planilla del sector privado

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DECRETO DE URGENCIA Nº 033-2020 QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA REDUCIR EL IMPACTO EN LA ECONOMÍA PERUANA, DE LAS DISPOSICIONES DE PREVENCIÓN ESTABLECIDAS EN LA DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL ANTE LOS RIESGOS DE PROPAGACIÓN DEL COVID – 19

TÍTULO II MEDIDAS COMPENSATORIAS A FAVOR DE LOS TRABAJADORES

Artículo 9. Disposiciones excepcionales durante la vigencia de la emergencia sanitaria aplicables para los trabajadores que cuenten con beneficio de CTS

9.1 Excepcionalmente, se autoriza a los trabajadores que estén comprendidos dentro de los alcances del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR, durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por la Autoridad de Salud mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA, a disponer libremente de los fondos del monto intangible por depósitos de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), previsto en la Ley N° 30334, hasta por la suma de S/ 2 400,00 (DOS MIL CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES). Las entidades financieras deben desembolsar el monto correspondiente de la CTS del trabajador a la sola solicitud de éste. Esta solicitud puede ser presentada por vías no presenciales y ejecutada mediante transferencia a cuentas activas o pasivas del trabajador que éste indique.

9.2 Autorízase para que, mediante Decreto Supremo, refrendado por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo, se apruebe, de considerarse necesario, una segunda liberación de los fondos del monto intangible de la cuenta CTS hasta por un monto de S/ 2 400,00 (DOS MIL CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES) por trabajador, durante el periodo de emergencia sanitaria, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 10. Suspensión temporal y excepcional del aporte previsional en el Sistema Privado de Pensiones

De manera excepcional, y por el periodo de pago de la remuneración correspondiente al mes de abril del presente año, suspéndase la obligación de retención y pago de los componentes del aporte obligatorio del 10% de la remuneración asegurable destinado a la Cuenta Individual de Capitalización y la comisión sobre el flujo descontada mensualmente a los trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones (SPP), de acuerdo a lo establecido en los literales a) y c) del artículo 30 de Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones. Sin generar a los empleadores penalidades o multas.

Artículo 11. Seguro de Invalidez y Sobrevivencia Colectivo

11.1 Durante el periodo de la suspensión temporal prevista en el artículo 10, los empleadores deben retener, declarar y pagar el monto correspondiente al Seguro de Invalidez y Sobrevivencia Colectivo del SPP, de manera que la cobertura no se vea afectada.

11.2 El pago de la prima de seguro, durante el periodo establecido en la suspensión de retención y pago antes mencionado, implica que dicho periodo sí debe ser considerado para la evaluación de la cobertura del referido seguro, así como para el cálculo de la remuneración promedio.

Artículo 12. Acceso a otros beneficios en el SPP

El periodo establecido en la suspensión de retención y pago de aportes previsionales del SPP no es considerado para la evaluación de acceso a beneficios que requieran densidad de cotización. La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones (SBS) establece las condiciones operativas, de ser el caso.

Artículo 13. Ampliación de la suspensión

El Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Resolución Ministerial, queda facultado a ampliar el plazo de suspensión establecido en el artículo 10, únicamente por un mes adicional.

TÍTULO III SUBSIDIO PARA EL PAGO DE PLANILLA DE EMPLEADORES DEL SECTOR PRIVADO ORIENTADO A LA PRESERVACIÓN DEL EMPLEO

Artículo 14. Alcance de subsidio

14.1 Para efectos de la preservación del empleo de trabajadores del sector privado, el empleador del sector privado que cumple con los requisitos establecidos en el presente Título recibe, de manera excepcional, un subsidio por cada trabajador que genere rentas de quinta categoría, además de cumplir con los requisitos establecidos en este mismo Título, y que registre en la declaración jurada del PDT 601–Planilla Electrónica (PLAME) correspondiente al período de enero de 2020, y presentada al 29 de febrero de 2020; y cuyo periodo laboral conforme al T-registro no indique fecha de fin o esta no sea anterior al 15 de marzo de 2020, de acuerdo a la información con que disponga la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT.

14.2 El umbral máximo para la remuneración bruta mensual de cada trabajador por el cual el empleador recibirá el subsidio es de S/ 1 500,00 (MIL QUINIENTOS Y 00/100 SOLES).

14.3 Por cada empleador, el monto del subsidio no es superior al 35% de la suma de las remuneraciones brutas mensuales correspondientes a los trabajadores del empleador que cumplan con el criterio mencionado en el numeral precedente.

14.4 No están comprendidos aquellos empleadores de la Ley N° 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del estado peruano en casos de corrupción y delitos conexos, vigente a la fecha de publicado el presente Decreto de Urgencia. Asimismo, los empleadores que al 31 de diciembre de 2019 mantenga deudas tributarias exigibles coactivamente mayores a 5 UIT del 2020; o que se encuentren en proceso concursal, según la ley de la materia. Mediante Decreto Supremo del Ministerio de Economía y Finanzas se puede aprobar, de resultar necesario, criterios adicionales de exclusión.

Artículo 15. Procedimiento para determinar el monto del subsidio

15.1 En un plazo no mayor a siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto de Urgencia, la SUNAT realiza el procesamiento de la PLAME correspondiente al período de enero de 2020, a fin de determinar los empleadores y los montos que recibirán de subsidio. El citado plazo, en caso se emitan los decretos supremos a que hace referencia el presente Titulo, se contará a partir del día siguiente de la publicación del último de los mencionados.

15.2 El procesamiento que realiza la SUNAT se efectúa de acuerdo con los criterios que se establecen en el presente Título, y conforme a lo siguiente:

i) El empleador debe haber cumplido con la declaración del concepto del Seguro Social de Salud – EsSalud mediante la PLAME correspondiente al período enero de 2020, no encontrarse con baja de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) y no estar en calidad de no habido.

ii) Para determinar el monto del subsidio, se considera únicamente a los empleadores que cumplen con las condiciones del presente Título, y se suman las remuneraciones brutas mensuales de todos los trabajadores que igualmente cumplan con tales condiciones. A dicha suma se le multiplica por 35%.

15.3 El pago del subsidio se efectúa con abono en cuenta, para lo cual el empleador debe informar de manera remota el Código de Cuenta Interbancaria (CCI) a la SUNAT, en el plazo y modos que esta establezca. Para tal efecto, de manera preliminar al procesamiento al que refiere el numeral 15.1, la SUNAT puede solicitar el CCI a todos aquellos empleadores que presenten la PLAME. Asimismo, la SUNAT puede hacer uso de los CCI de los empleadores con los que cuente. Superado este plazo, si el empleador no remite el CCI a la SUNAT, el subsidio queda sin efecto.

15.4 En un plazo no mayor a dos (02) días hábiles de culminado el procesamiento al que se refiere el numeral 15.1, y con los CCI que SUNAT haya recibido conforme al numeral 15.3, la SUNAT remite al Banco de la Nación un informe con los resultados del procesamiento de información y, de manera segura, una base de datos que debe contener como mínimo el RUC y el CCI del empleador, además del monto del subsidio que le corresponde.

15.5 Mediante Decreto Supremo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas y la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo, se puede aprobar, de resultar necesario, disposiciones complementarias para la mejor aplicación de lo establecido en el presente Decreto de Urgencia. La SUNAT emite las normas complementarias adicionales que resulten necesarias para la aplicación del presente Decreto de Urgencia, en el ámbito de su competencia.

Artículo 16.- Financiamiento y procedimiento para el pago del subsidio

16.1 Autorízase a la SUNAT a que una vez culminado el procesamiento de la información a que se refiere el artículo 15 del presente Decreto de Urgencia, remita al Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo de dos (02) días hábiles, un informe en el que se señala el monto total a pagar por el Banco de la Nación. En un plazo de dos (02) días hábiles, la Dirección General del Tesoro Público efectúa las transferencias de recursos con cargo al Tesoro Público hasta por el monto de S/ 600 000 000, 00 (SEISCIENTOS MILLONES Y 00/100 SOLES), a favor del Banco de la Nación para que dicha entidad efectúe el pago en cuenta del subsidio correspondiente.

16.2. Autorízase al Banco de la Nación a efectuar los pagos a las empresas empleadoras beneficiarias del subsidio establecido en el artículo 14 del presente Decreto de Urgencia, en un plazo no mayor a un (01) día hábil de recibida la transferencia del Tesoro Público. Asimismo, luego de efectuados los pagos a los empleadores, el Banco de la Nación remitirá en un plazo de cinco (5) días hábiles, un reporte de los pagos realizados al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y SUNAT.

Descargar norma completa: https://busquedas.elperuano.pe/download/url/decreto-de-urgencia-que-establece-medidas-para-reducir-el-im-decreto-de-urgencia-no-033-2020-1865180-1


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