Obligación de implementar el uso de Lactario

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Los lactarios

La Ley N.º 29896 estableció la obligación de que todas las instituciones del sector público y del sector privado en las que laboren veinte o más mujeres en edad fértil, debían implementar un lactario.

Es decir, implementar un ambiente especialmente acondicionado y digno para que las madres trabajadoras extraigan su leche materna durante el horario de trabajo, asegurando su adecuada conservación.

La finalidad de esta ley, que es la de promover la lactancia materna, ha sido Reglamentada por el D. S. N.º 001-2016-MIMP (9-2-2016), en adelante el Reglamento.

Estos son los aspectos que se deben tener en cuenta de la Ley y el Reglamento:

1.1. Empleadores obligados

De acuerdo con el artículo 1 del Reglamento, tienen la obligación de implementar lactarios los centros de trabajo del sector público y del sector privado, donde laboren veinte (20) o más mujeres en edad fértil.

El artículo 3 del reglamento señala que se consideran en edad fértil a las mujeres que se encuentran entre los 15 a 49 años de edad.

En los centros de trabajo con menos de veinte (20) trabajadoras mujeres en edad fértil, es facultativa la implementación de lactarios.

Debe tenerse en cuenta que la obligación es para todo centro de trabajo donde laboren veinte (20) o más mujeres. Vale decir, si en un centro de trabajo, aunque el empleador tenga menos de dicho número, estará obligado a dicha implementación, si en su centro laboral hay trabajadoras destacadas por intermediación o tercerización laboral, y con dichas trabajadoras alcanza el número de trabajadoras para tener la obligación de la implementación.

A la inversa, si un empleador tiene veinte o más trabajadoras en edad fértil, pero en diferentes centros laborales (agencias, sucursales, etc.), de tal manera que en un mismo centro laboral no se alcanza a veinte trabajadoras, no tendrá la obligación de implementar lactarios.

1.2. Los requisitos

El artículo 1 del Reglamento señala que el lactario es un ambiente apropiadamente implementado para la extracción y conservación adecuada de la leche materna durante el horario de trabajo.

Las condiciones o requisitos que debe reunir el lactario para garantizar su funcionamiento óptimo, son:

1. Privacidad, comodidad e higiene;

2. Respeto a la dignidad y la salud integral de las mujeres beneficiarias, y

3. Salud, nutrición, crecimiento y desarrollo integral del niño o niña lactante, hasta los dos primeros años de vida.

1.3. Uso del lactario

El artículo 9 del Reglamento establece las siguientes pautas sobre el uso del lactario:

a. El tiempo de uso del lactario durante el horario de trabajo no podrá ser inferior a una hora por día.

Se trata, pues, de un nuevo permiso remunerado, ya que se establece que se realiza dicho proceso durante el horario de trabajo.

b. Mayor a una hora, sería posible solo por decisión unilateral del empleador y estar contemplado en su reglamento interno de trabajo o en otro documento.

c. Asimismo, podrá exceder la hora si se establece por acuerdo entre la trabajadora y el empleador o por convenio colectivo de trabajo. En estos casos deberá considerarse la certificación médica correspondiente.

d. La frecuencia y oportunidad del uso del lactario son determinadas por la madre trabajadora, observando el tiempo de uso de lactario que se ha detallado en los literales anteriores.

e. La hora de lactancia materna, a la cual tiene derecho toda trabajadora después del parto, hasta que el bebé cumpla el año de labor, es independiente del tiempo de uso del lactario.

Es decir, la trabajadora tendrá derecho a una hora de lactancia materna (que se incrementa a dos horas en casos de parto múltiple) más, como mínimo a una hora diaria, para extraer la leche materna en el lactario.

f. El tiempo de uso del lactario no comprende el tiempo que duren los desplazamientos, cuando el lactario está ubicado en un ambiente que no se encuentre ubicado en el mismo espacio del centro de trabajo, sino en un espacio colindante.

1.4. Comunicación

Los empleadores deben comunicar la implementación del lactario al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, por escrito y dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de su implementación.

1.5. Incumplimiento

El artículo 13 del reglamento establece que en caso de incumplimiento por parte de los empleadores sujetos al régimen laboral del sector privado, la fiscalización estará a cargo del Sistema de Inspección de Trabajo conforme a las normas en la materia.

Para ello, mediante la única disposición complementaria modificatoria del reglamento, se modifica el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N.º 019-2006-TR, para tipificar como infracción grave en materia de relaciones laborales en su artículo 24 la siguiente:

“24.20 El incumplimiento de las obligaciones relativas a la implementación de lactarios contenidas en la Ley N.º 29896, así como en sus respectivas normas reglamentarias y complementarias.”

Ello significa que si no se implementa el lactario en el centro laboral obligado, la multa puede ser de hasta 100 UIT, por tratarse de una infracción grave.

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